Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2004 (14/01/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 14 de enero de 2004

administrativo, politico y economico de las municipalidades, MORDAZA estas provinciales o distritales. Ciertamente, la garantia de la autonomia municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su regimen juridico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar el contenido esencial de la institucion constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables". 5. En ese sentido, el ejercicio de las competencias que corresponden a una autoridad municipal deben ser ejercidas dentro de la circunscripcion territorial correspondiente, pues, de lo contrario, se llegaria al absurdo de pretender que los actos administrativos de una entidad municipal pudieran vincular y obligar a las demas corporaciones municipales, mas aun cuando el articulo 194º de la Constitucion no distingue entre uno u otro gobierno municipal, asi sea uno de rango provincial y el otro distrital, en razon, justamente, del ambito territorial dentro del cual cada uno de ellos puede hacer uso de sus atribuciones. 6. Como la Constitucion no ha regulado las relaciones entre los gobiernos locales entre si, dicha obligacion ha quedado MORDAZA al legislador ordinario, el cual ha llenado dicho vacio dictando la LOM Nº 27972, que, en su articulo 123º, expresamente dispone que "Las relaciones que mantienen las municipalidades entre ellas, son de coordinacion, de cooperacion o de asociacion para la ejecucion de obras o prestacion de servicios. Se desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias y gobierno". Pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el tema objeto del presente proceso: La continuidad MORDAZA 7. Esta no es la primera vez que este Colegiado tiene que pronunciarse sobre el problema existente entre las municipalidades en cuestion, pues con anterioridad, entre las mismas partes se tramito ante el Tribunal Constitucional una contienda de competencia en el Exp. Nº 0001-2000CC/TC, de fecha 14 de MORDAZA de 2001, en cuya sentencia, al pronunciarse sobre la prestacion del servicio de transporte terrestre por parte de unidades que contaban con permiso o autorizacion de la MPH, este Colegiado expreso: a. Que no correspondia que en dicho MORDAZA "se esclarezca si se presenta o no el caso del «area MORDAZA continua» y, en consecuencia, si era o no aplicable en su momento la MORDAZA Disposicion Complementaria del referido Reglamento Nacional de Servicio Publico de Transporte MORDAZA e Interurbano de Pasajeros, o si este era ilegal o no, por cuanto no deben confundirse los problemas de distribucion competencial con los aspectos relativos al respeto del MORDAZA de legalidad"; ello en razon de que "la pretension del conflicto no esta motivada en la ilegalidad de la disposicion, resolucion o acto que la origina, sino que es el vicio de incompetencia lo que trae consigo la ilegitimidad del acto. El conflicto constitucional de competencia tiene por objeto una reivindicacion competencial frente a decisiones de otros organos constitucionales que supongan una efectiva y actual invasion de atribuciones asignadas, en este caso, por la Constitucion o la Ley Organica de Municipalidades" (fund. 5). b. Que "la Ley Organica de Municipalidades desarrolla la atribucion de las municipalidades en general y, en especial, de la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, en materia de transporte publico MORDAZA e interurbano dentro de su respectiva jurisdiccion, por lo que debemos concluir que las autorizaciones o permisos provisionales otorgados por la Municipalidad Provincial de Huarochiri estan viciadas de incompetencia, dado que, al exceder las autorizaciones el ambito jurisdiccional propio de aquella, usurpan las atribuciones de la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, lesionando su ambito competencial" (fund. 6, MORDAZA parrafo). c. Ante ello, se MORDAZA parcialmente la demanda, la que fue declarada fundada en el extremo referido a "[...] que corresponde a la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA regular el transporte MORDAZA e interurbano dentro de su jurisdiccion, y que la Municipalidad Provincial de Huarochiri carece de competencia para otorgar autorizaciones provisionales a empresas de transporte terrestre para que operen dentro de la jurisdiccion de la Municipalidad demandante" (Fallo); y, en tal sentido, este Colegiado disponia que "[...] a partir del dia siguiente de la publicacion de la

presente sentencia, las partes que intervienen en el presente MORDAZA deben establecer un regimen de gestion comun en los casos que corresponda, de conformidad con el articulo 17.2 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre" (ibid.). 8. Posteriormente, el Tribunal Constitucional aclaro los alcances de la referida sentencia, al pronunciarse en el MORDAZA de accion de cumplimiento, recaido en el Exp. Nº 2968-2002-AC/TC, interpuesto por la MPH contra la MML. La sentencia, en este caso, fue publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de agosto de 2003, y en MORDAZA se precisa: a. Que el Tribunal Constitucional incorporo en su parte resolutiva el mandato para que las partes en dicho MORDAZA establecieran un regimen de gestion comun, en los casos que correspondiese, en atencion al articulo 17.2 de la Ley Nº 27181, y que, en tal sentido, el establecimiento del referido regimen podia realizarse de comun acuerdo entre las municipalidades interesadas, o via arbitraje, ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ante la falta de el (funds. 4 y 5). b. Que la frase "cuando corresponda" debe entenderse en el sentido de que el Tribunal Constitucional deja a salvo de la parte pertinente la acreditacion de la existencia o no de la continuidad MORDAZA a la que alude la norma. En ese contexto, "(...) no es MORDAZA que el Tribunal se MORDAZA pronunciado acerca de si existe o no dicha continuidad, pues, conforme aparece del fundamento 5 de la citada sentencia (correspondiente al Exp. Nº 0001-2000-CC/TC), se considero que dicha materia no era dilucidable mediante el conflicto de competencias entonces planteado, por lo que tal MORDAZA sigue siendo un tema pendiente por dilucidar. Si existe acuerdo sobre dicho extremo, la demandante y la demandada deben establecer el citado regimen de gestion comun; si, por el contrario, no se llega a un acuerdo, MORDAZA partes deben, como ya se senalo, acogerse a lo estipulado en el citado dispositivo legal". Analisis de la Ordenanza impugnada 9. En cuanto al contenido del articulo primero de la Ordenanza impugnada (fundamento 2.a. de la presente sentencia), este Colegiado considera que es inconstitucional, puesto que la potestad de declarar la existencia de continuidad MORDAZA, no constituye, por su naturaleza, una facultad que competa a un gobierno municipal. El concepto de "continuidad urbana" se define en el inciso 1) del articulo 134º del Decreto Supremo Nº 040-2001MTC como un "area MORDAZA sin solucion de continuidad, integrada por dos ciudades pertenecientes a dos o mas provincias contiguas"; en consecuencia, su determinacion no puede quedar MORDAZA a la decision de un gobierno municipal, cuando dicha decision, indirectamente, afecta a los intereses y competencias de otra corporacion. Por consiguiente, no solo es MORDAZA el articulo 17.2 de la Ley Nº 27181, sino tambien el articulo 5º del Decreto Supremo Nº 046-2000-MTC, modificado por el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 006-2002-MTC, que establecen tanto los mecanismos para el establecimiento de regimenes de gestion comun ­en materia de transporte terrestre­ como la competencia para determinar la existencia de areas urbanas continuas en casos de controversia ­cuando no existe acuerdo entre las corporaciones interesadas­. Asi, en caso de discrepancia o a falta de acuerdo, la competencia queda reservada a una autoridad de competencia nacional, la que, en modo alguno, puede ser asumida por ningun gobierno local. 10. Distinto es el caso del articulo MORDAZA de la Ordenanza Municipal Nº 000006, expedida por la MPH, no apreciandose vicio de inconstitucionalidad en MORDAZA, pues su objeto es ratificar el Acuerdo de Concejo que conforma la Comision Tecnica Legal de la MPH, facultada para establecer, junto con la Comision Tecnica de la MML, el regimen de gestion comun conforme lo establece el articulo 17.2 de la Ley Nº 27181. En virtud de lo expuesto, la demanda, en lo que respecta a dicho extremo, debe desestimarse. La supuesta inconstitucionalidad de los Acuerdos, Decretos y Resoluciones de la MPH 11. La Constitucion Politica del Peru establece en su articulo 200º, inciso 4), que "La Accion de Inconstitucionalidad [...] procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tra-

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