Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2004 (14/05/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, viernes 14 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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administrativa o reglamentaria de la resolucion impugnada, siendo que el recurso planteado sera improcedente si esta dirigido contra un instrumento juridico que no constituye un "acto administrativo", sino un "reglamento" (2). b) Determinacion de la naturaleza reglamentaria de la Resolucion Nº 025-2004-CD/OSIPTEL Conforme a lo establecido en las leyes vigentes (3), OSIPTEL es un organismo publico que, en ejercicio de las potestades y funciones conferidas por dichas leyes, puede emitir decisiones a traves reglamentos y tambien a traves de actos administrativos. En el plano de los conceptos generales de uno y otro MORDAZA de manifestacion juridica de los organismos publicos, se puede senalar lo siguiente: - El concepto de "acto administrativo" se puede inferir sistematicamente de lo establecido en los articulos 1.1º y 29º de la LPAG, en virtud de los cuales, el acto administrativo es la declaracion de una entidad de la administracion publica que produce efectos juridicos individuales o individualizables sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, dentro de una situacion concreta. - Por su parte, el concepto de "reglamento" puede encontrarse en la doctrina, donde se lo define como "el acto unilateral que emite un organo de la Administracion Publica, creador de normas juridicas generales y obligatorias, que regulan, por tanto, situaciones objetivas e impersonales" (4). En este contexto, es evidente que nuestra normativa general de derecho administrativo recoge los avances de la doctrina moderna mayoritariamente aceptada, sobre los alcances de los actos administrativos, reconociendo asi la existencia de actos con efectos individuales sobre administrados determinados (5) y tambien de actos que tienen efectos no individuales, pero siempre individualizables sobre un numero indeterminado de administrados, de tal forma que sus efectos subjetivos se producen respecto de esos administrados que se encuentran dentro de una situacion juridico administrativa especifica y concreta (6). Esta es precisamente una de las diferencias sustanciales que distinguen a los actos administrativos de los reglamentos, pues estos ultimos son esencialmente abstractos, generales e impersonales (7). Asimismo, en cualquiera de ambos casos, el acto administrativo, sea que sus destinatarios MORDAZA determinados o indeterminados- individualizados o individualizables-, se agota en su simple cumplimiento, se consume con este; de tal forma que para un MORDAZA cumplimiento habra que dictar eventualmente un MORDAZA acto administrativo (8) (9). En este orden de conceptos, se puede evidenciar que la resolucion impugnada establece disposiciones cuyos efectos no se limitan a una empresa en particular o a un conjunto de empresas individuales ni individualizables. El mandato normativo que emana de esta resolucion concierne en general a cualquier empresa operadora de servicios de telefonia fija y de servicios publicos moviles, tanto a las que actualmente se encuentran operando, como tambien a aquellas que en cualquier momento posterior -durante la vigencia de la norma- obtengan la habilitacion correspondiente para operar dichos servicios. En este sentido, la MORDAZA aprobada por la Resolucion Nº 025-2004-CD/OSIPTEL -y de la cual forma parte-, no se agota en un cumplimiento singular, ni en un numero determinado de cumplimientos, sino que se consolida, integra el ordenamiento juridico y tiene vocacion de permanencia; por ello, seguira afectando a una pluralidad de empresas operadoras a quienes asimismo seran exigibles una pluralidad indefinida de cumplimientos, hasta que otra MORDAZA con igual o mayor rango determine su derogacion. De lo anterior, viene quedando MORDAZA que la resolucion impugnada constituye un "reglamento", pues innova el ordenamiento juridico al crear nuevas normas legales- en el presente caso, normas complementarias a las establecidas por el Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC - y habilitar actos administrativos que no estaban previstos hasta MORDAZA de su emision (10) (p.ej. solo a partir de la entrada en vigencia de esta MORDAZA -y no antes-, OSIPTEL puede emitir actos administrativos de imposicion de medidas correctivas o sanciones, cuando alguna empresa operadora incumpla con los plazos para la habilitacion de codigos de numeracion de los servicios especiales con interoperabili-

dad, o cuando alguna empresa operadora exija condiciones economicas mas desventajosas o adicionales a las establecidas en dicha MORDAZA (11) ). Finalmente, siendo una resolucion de caracter general, el MORDAZA tipico y legalmente idoneo para la impugnacion de la Resolucion Nº 025-2004-CD/OSIPTEL, esta expresamente establecido en el Articulo 200º de la Constitucion Politica del Peru, a traves del tramite del MORDAZA de Accion Popular (12). Conforme a lo expuesto, queda determinado que la resolucion impugnada no constituye un "acto administrativo", sino que resulta evidente que se trata de una MORDAZA de caracter general- "reglamento"-, por lo que dicha resolucion no esta comprendida dentro del ambito de procedibilidad previsto en la LPAG para el ejercicio de la facultad de contradiccion; y en consecuencia, el recurso de reconsideracion planteado por TELEFONICA debe ser declarado improcedente. 3.2 Evaluacion de los argumentos expresados como fundamento del recurso Sin perjuicio de lo precisado en el acapite 3.1 de esta parte considerativa, se estima oportuno evaluar cada uno de los argumentos esgrimidos por TELEFONICA como fundamentos de su recurso de reconsideracion. a) En cuanto a los argumentos contenidos en el punto 1 del escrito. TELEFONICA sostiene que la "norma aprobada por el OSIPTEL" (sic) (13), habria mezclado indebidamente los regimenes de interconexion y de comercializacion y ademas seria contradictoria con el ambito de la interconexion previsto en el Texto Unico Ordenado de Interconexion (Resolucion de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL). Al respecto, debe tenerse en cuenta que MORDAZA de la emision de la resolucion impugnada, el Articulo 3º del Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC ya establecio expresamente que las condiciones tecnicas, economicas y legales para la prestacion de los servicios especiales con interoperabilidad, estan sujetas a las normas de interconexion, invocando para ello la aplicacion y cumplimiento de las normas internacionales sobre interconexion, aprobadas por la Comunidad MORDAZA (14). Por tanto, no resulta sustentable esgrimir tales argumentos contra la Resolucion Nº 025-2004-CD/OSIPTEL, siendo que esta es una MORDAZA complementaria emitida en cumplimiento del desarrollo normativo dispuesto por el Articulo 7º del referido Decreto Supremo; teniendo en cuenta ademas que la politica establecida en dicho Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC constituye una ampliacion de lo establecido en los Lineamientos de Politicas de Apertura del MORDAZA de Telecomunicaciones aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, y tiene como finalidad fomentar la competencia en el MORDAZA del servicio de telefonia. Adicionalmente, es de advertir que este argumento estaria en abierta contradiccion con el pedido mismo del recurso planteado, pues TELEFONICA pide que se reforme el contenido de la resolucion impugnada a fin de que se incluya la aplicacion de un cargo adicional a los ya previstos en dicha MORDAZA, lo cual implica el reconocimiento implicito de dicha empresa sobre la validez de la sujecion de los servicios con interoperabilidad al MORDAZA de las normas de interconexion. b) En cuanto a los argumentos contenidos en el punto 2 del escrito. La recurrente se refiere a la existencia de planes tarifarios cuya renta mensual no estaria cubriendo los costos totales de acceso al bucle de abonado y que por ello habrian sido disenados considerando que aquellos costos no cubiertos podrian ser compensados con el trafico adicional que generen dichos planes- a traves de las tarjetas prepago de TELEFONICA-. En este sentido, menciona que la implementacion de las normas aprobadas para la interoperabilidad- que permite el acceso a los codigos de numeracion de los servicios especiales con interoperabilidad prestados mediante tarjetas de pago-, le obligaria a suspender la oferta de los planes tarifarios con limite de consumo. Sobre este punto, se advierte que el argumento planteado por TELEFONICA reproduce los cuestionamientos que fueron manifestados por dicha empresa respecto de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 070-2001-CD/O-

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