Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2004 (14/05/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, viernes 14 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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Visto, el recurso de queja interpuesto por la senora ELIDIA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 04878-4-2003; CONSIDERANDO: Que, con fecha 23 de febrero de 2004, la senora ELIDIA MORDAZA MORDAZA interpone Recurso de Queja contra la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 04878-4-2003 del 25 de agosto de 2003, que confirma la Resolucion Nº 096SGR-IPSS-GDLA del 19 de febrero de 1999, emitida por la Subgerencia de Recaudacion de la Gerencia Departamental de MORDAZA del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ESSALUD), que declara improcedente la reclamacion presentada contra la Resolucion de Determinacion Nº 0026-0-0-020-98, emitida por omisiones al pago de las Aportaciones a que se refieren los Decretos Leyes Nº 19990, Nº 22482 y Nº 18846, correspondientes a los periodos de junio de 1989 a noviembre de 1997; Que, la quejosa alega que interpone Recurso de Queja contra el Tribunal Fiscal al MORDAZA del inciso b) del articulo 155º del Codigo Tributario, a efectos que se proceda a la anulacion de la Resolucion de Determinacion Nº 0026-0-0020-98, de la Resolucion Nº 096-SGR-IPSS-GDLA y de la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 04878-4-2003, esta MORDAZA por cuanto ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se ha senalado que clase de impuesto es la aportacion al Seguro Social del Peru y como se paga, puesto que ni en el MORDAZA administrativo ni en el laboral se ha determinado cual es la remuneracion base, ni menos aun el MORDAZA de subordinacion, por lo que ESSALUD no podia efectuar liquidacion alguna; Que, de acuerdo a lo senalado por el Tribunal Fiscal en el Oficio Nº 1309-2004-EF/41.01 de fecha 5 de marzo de 2004, por medio del cual remite el Informe Nº 009-2004EF/41.09.4 donde formula el descargo respectivo contra la queja interpuesta, de lo expuesto por la recurrente se aprecia que en la via de la queja pretende que se deje sin efecto la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 04878-4-2003 de 25 de agosto de 2003, alegando la nulidad de la misma y discrepando de la base imponible utilizada en la determinacion de las aportaciones de seguridad social, lo cual no procede ya que conforme a lo dispuesto por el citado articulo 153º del Codigo Tributario, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la via administrativa, teniendo en todo caso MORDAZA su derecho para impugnar la referida Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 04878-4-2003 mediante un MORDAZA contencioso administrativo ante el Poder Judicial; Que, el citado Informe del Tribunal Fiscal continua indicando que sin perjuicio de lo MORDAZA expuesto, la Resolucion de Determinacion Nº 0026-0-0-020-98 no tiene vicio de nulidad alguno puesto que expresa todos los elementos senalados en el articulo 77º del Codigo Tributario, no siendo uno de ellos senalar al "beneficiario" como lo pretende la recurrente. Asimismo, senala que el Tribunal Fiscal ha indicado expresamente en la Resolucion Nº 04878-4-2003 materia de queja, que la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad de trabajo respecto a la existencia del vinculo laboral no es obstaculo para que la Administracion, en ejercicio de su funcion fiscalizadora, analice la existencia de vinculo laboral y determine las deudas pendientes por dicho concepto de ser el caso, careciendo de sustento lo alegado por la recurrente a este respecto; Que, finalmente el mencionado Informe del Tribunal Fiscal senala que, en cuanto a lo alegado por la quejosa respecto a que el Tribunal no ha senalado en la Resolucion Nº 04878-4-2003 que clase de tributo es la aportacion al Seguro Social del Peru y como se paga, no correspondia emitir pronunciamiento respecto de dicho tema en la citada Resolucion puesto que no resultaba parte de la materia controvertida en el caso resuelto; Que, la queja es un remedio procesal por el cual el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto de tramitacion de procedimiento acude al superior jerarquico con el objeto de que se proceda a la subsanacion del mismo, por lo que dicho recurso no procura la impugnacion del acto administrativo en si, sino que constituye un medio de impulso en la tramitacion que busca que el procedimiento continue con arreglo a las normas correspondientes, por lo que en la resolucion de la queja no cabria un examen sobre el fondo del asunto; Que, de acuerdo a lo senalado por el articulo 155º del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el Recurso de Queja se

presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el citado cuerpo legal, mas no contra resoluciones formalmente emitidas por el Tribunal Fiscal, respecto de las cuales el articulo 153º del citado Codigo Tributario preve que no cabe recurso alguno en la via administrativa; Que, de los hechos y normas MORDAZA citados se desprende que en el presente caso no existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Codigo Tributario y que, si la quejosa pretende impugnar una resolucion formalmente emitida por el Tribunal Fiscal por discrepar con el sentido del fallo contenido en MORDAZA, debio hacer uso de su derecho a interponer una demanda contencioso - administrativa contra la misma, presentada conforme a lo dispuesto en el Codigo Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953 y supletoriamente por la Ley Nº 27584, Ley que regula el MORDAZA Contencioso Administrativo, y no un Recurso de Queja; De conformidad con lo establecido en el Articulo 155º del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Queja interpuesto por la senora ELIDIA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 048784-2003, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA KUCZYNSKI G. Ministro de Economia y Finanzas 09142 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 237-2004-EF/10 MORDAZA, 12 de MORDAZA de 2004 Visto, el recurso de queja interpuesto por MASARIS S.A. contra el Tribunal Fiscal; CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de enero de 2004, MASARIS S.A., debidamente representada por su representante legal senor Basem MORDAZA MORDAZA Aguinaga, interpone Recurso de Queja contra el Tribunal Fiscal por no haber resuelto dentro del plazo senalado en el articulo 150º del Codigo Tributario, el recurso de apelacion interpuesto contra la denegatoria ficta de su recurso de reclamacion contra la Municipalidad Provincial de Paita, por concepto del Impuesto a los Juegos de Casino y Maquinas Tragamonedas, ingresado al Tribunal Fiscal con expediente Nº 3451-2003 del 26 de junio de 2003; Que, el primer parrafo del articulo 150º del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo Nº 953, dispone que el Tribunal Fiscal resolvera las apelaciones dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal, plazo que en el caso de la apelacion interpuesta por la recurrente ya se ha vencido; Que, el inciso b) del articulo 155º del citado Codigo senala que el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Codigo; debiendo ser resueltas por el Ministerio de Economia y Finanzas tratandose de recursos contra el Tribunal Fiscal; Que, el ultimo parrafo del articulo 144º del Codigo MORDAZA mencionado manifiesta que tambien procede el recurso de queja cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo de seis (6) o de nueve (9) meses a que se refiere el primer parrafo del articulo 150º del Codigo Tributario; Que, de acuerdo a lo informado por el Tribunal Fiscal mediante Oficio Nº 1416-2004-EF/41.01 de fecha 11 de marzo de 2004, por medio del cual remite el Informe Nº 012-2004-EF/41.07 donde formula el descargo respectivo contra la queja interpuesta, la razon por la cual el Tri-

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