Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2005 (15/11/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, martes 15 de noviembre de 2005

NORMAS LEGALES

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En tal sentido, corresponde evaluar si los derechos por procedimientos, materia de ratificacion, fueron establecidos de acuerdo con lo siguiente: i) las facultades y limitaciones para el establecimiento de derechos; ii) los criterios legales para la determinacion del monto del derecho; iii) observancia de las formalidades para su publicacion y vigencia. Que, en lo que respecta a la potestad tributaria de las Municipalidades, los articulos 74º y 195º de la Constitucion Politica establecen la facultad de las Municipalidades para aprobar, crear, modificar y suprimir tributos. En el mismo sentido, el articulo 60º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Tributacion Municipal, establece la potestad municipal para crear, modificar y suprimir tributos. Que, conforme puede apreciarse de las normas indicadas, las Municipalidades tienen la potestad de crear, modificar o extinguir tributos de su competencia, es decir, contribuciones y tasas, encontrandose dentro de estas ultimas los derechos administrativos. Que, la MORDAZA IV del Titulo Preliminar del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario establece que la Ordenanza constituye el instrumento legal idoneo para la creacion de tributos municipales, entre ellos los derechos administrativos. Que, de la revision de la Ordenanza Nº 208-CDLO (la cual, como ya se dijo, recoge la version final del listado de los derechos de tramite y los procedimientos que brinda la Municipalidad), se observa que la Municipalidad Distrital de Los MORDAZA ha establecido el cobro de un derecho de tramite por concepto de "recurso de reclamacion contra ordenes de pago, resoluciones de determinacion y resoluciones de multa", el cual aparece signado como el Procedimiento 4 de la Direccion de Recaudacion y Administracion Tributaria. Que, sobre el particular debera tenerse presente que el articulo 137º del TUO del Codigo Tributario establece de manera taxativa los requisitos de admisibilidad que deberan cumplir con presentar los contribuyentes a efectos de interponer sus reclamaciones tributarias. En la referida disposicion no se observa que a traves de MORDAZA se establezca cobro alguno por concepto de derechos de tramite de las referidas reclamaciones tributarias, motivo por el cual el Servicio de Administracion TributariaSAT senala que no corresponde se proceda a su establecimiento ni tampoco corresponde se proceda a la ratificacion del derecho establecido en el procedimiento 4º de Direccion de Recaudacion y Administracion Tributaria. Que, en el procedimiento 6º de la Direccion de Recaudacion y Administracion Tributaria, se ha establecido un cobro por concepto de declaracion jurada de "impuesto de alcabala". Sobre el particular debera tenerse en cuenta que el establecimiento de cobros por concepto de declaraciones juradas para el pago de impuestos carece de sustento legal y racional, ya que la finalidad de efectuar las referidas declaraciones es cumplir con la obligacion de abonar el importe del impuesto correspondiente, no debiendo por tanto exigirse cobro alguno por la referida actividad. En ese sentido, no corresponde se proceda a la ratificacion del derecho de tramite establecido por concepto de declaracion jurada de "impuesto de alcabala" establecido en el mencionado procedimiento. Que, en relacion al establecimiento de derechos por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio publico, debera tenerse presente que la MORDAZA II del Titulo Preliminar del TUO del Codigo Tributario establece que la tasa denominada "derecho" es aquel tributo que se paga por la prestacion de un servicio administrativo publico o el uso o aprovechamiento de bienes publicos. Que, es de verse entonces que la normativa MORDAZA mencionada establece una diferenciacion del derecho originado por la prestacion de un servicio administrativo o procedimiento administrativo, respecto del tributo originado por el aprovechamiento de un bien de dominio publico (es decir, por el uso de una parte de la via publica, un MORDAZA, etc.) Cabe senalar que conforme lo senalado en el articulo 29 de la Ley del Procedimiento Administrativo General solo el primero de los nombrados (es decir, el derecho por el servicio administrativo) corresponde que sea incluido en el MORDAZA de la entidad correspondiente. Que, teniendo en cuenta lo MORDAZA mencionado, no corresponde se proceda a la ratificacion del derecho establecido en el procedimiento 23 de la Direccion de Urbanismo, Catastro y Transpor te denominado

"autorizacion para la ocupacion de la via publica", contenido en la Ordenanza Nº 208-CDLO, toda vez que el presente procedimiento de ratificacion se halla referido unicamente a los derechos por servicios administrativos brindados por la Municipalidad Distrital de Los MORDAZA, mas no asi a los derechos por el aprovechamiento de un bien de dominio publico de la referida Municipalidad. Que, en cuanto al Impedimento para el establecimiento de derechos relacionados con tramites para la renovacion de anuncios publicitarios, de la revision efectuada a los derechos establecidos en los procedimientos de la Division de Licencias y Anuncios se observa que en el procedimiento 33 de la Direccion de Urbanismo, Catastro y Transporte, contenido en la Ordenanza Nº 208-CDLO, se ha establecido un derecho de tramite por concepto de "certificado de control y verificacion para renovacion de anuncios". Que, sobre el particular, debera tenerse presente que el establecimiento de derechos relacionados con la renovacion de autorizaciones por anuncios publicitarios han sido objeto de sendos pronunciamientos administrativos del INDECOPI, a partir de los cuales se ha declarado su ilegalidad cuando el establecimiento del derecho o tributo a cobrar se realiza en funcion al solo transcurso del tiempo (renovacion), por lo que no procederia un MORDAZA cobro en tanto no hayan cambios en las condiciones fisicas del anuncio que fueron evaluadas con oportunidad de la autorizacion inicial (nueva autorizacion). En ese sentido, no procede la ratificacion del derecho MORDAZA mencionado. Que, en cuanto a las imprecisiones en la determinacion de los derechos aplicables a los procedimientos de autorizacion y renovacion de instalacion de elementos de seguridad, debera tenerse presente que el articulo 9º de la Ordenanza Nº 690 (la cual constituye sustento legal de los derechos establecidos en la Ordenanza Nº 208-CDLO), establece que la agrupacion vecinal que desee instalar elementos de seguridad debera cumplir con presentar, entre otros requisitos, el recibo que acredite el pago de: i) el derecho de tramite y ii) el derecho por inspeccion ocular por cada elemento de seguridad. De lo MORDAZA senalado se desprende que al costo incurrido por la Municipalidad durante la tramitacion de todo el procedimiento (derecho de tramite) se le incorporara el costo por inspeccion ocular de cada uno de los elementos a autorizar. Que, cabe mencionar que esta forma de determinacion del costo por el servicio administrativo prestado tiene por objeto trasladar con la mayor fidelidad posible el costo de todas aquellas actividades incurridas por la Municipalidad en la prestacion del servicio, evitando con ello que se incurra en la duplicidad de costos (como por ejemplo podria ser el caso de la apertura de mas de un expediente en caso que una agrupacion vecinal solicite la autorizacion de dos o mas elementos de seguridad en una misma MORDAZA o via). Que, asimismo en el caso de las renovaciones de las instalaciones de elementos de seguridad, cabe anotar que el articulo 11º de la citada Ordenanza Nº 690 faculta a las Municipalidades a establecer unicamente el pago de derechos de inspeccion ocular por cada elemento de seguridad. Ello se entiende en la medida que en esta oportunidad solo corresponderia que la Municipalidad constate si se mantienen o no las condiciones fisicas y estructurales de los elementos de seguridad inicialmente autorizados. Que, si bien en el presente caso, los articulos 8º y 11º de la Ordenanza Nº 193-CDLO recogieron los cobros establecidos para efectos de la autorizacion y renovacion de los elementos de seguridad conforme las disposiciones establecidas en la Ordenanza Nº 690 (lo cual encontraba su correlato en el cuadro anexo que establecia montos diferenciados para las labores de autorizacion e inspeccion ocular); con posterioridad a ello, la Municipalidad emitio la Ordenanza Nº 208-CDLO, a traves de la cual modifico los montos establecidos para dichos tramites estableciendo un mismo monto para los casos de autorizaciones y renovaciones (6.73% UIT), lo cual transgrede las disposiciones contenidas en la Ordenanza Nº 690 MORDAZA comentada. Que, en atencion a ello, no proceden los cobros por "autorizacion y/o renovacion para instalacion de sistemas de seguridad en el distrito de Los Olivos" establecidos en el procedimiento 41 de la Direccion de Urbanismo, Catastro y Transporte, el cual se encuentra contenido en la Ordenanza Nº 208-CDLO.

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