Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2010 (22/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, jueves 22 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

422605

Importadores de Gas Licuado de Petroleo, por el tiempo que dure la afectacion al abastecimiento interno de dicho combustible; Que, actualmente los operadores de Plantas de Abastecimiento de GLP no se encuentran obligados a mantener una existencia media de GLP en sus instalaciones que permita atender, ante una eventual emergencia, el MORDAZA de GLP, siendo necesario que se modifiquen los alcances de la obligacion contenida en el articulo 8º del Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, para evitar situaciones que pongan en peligro el abastecimiento; Que, asimismo, resulta necesario que se otorgue un plazo razonable para que en las Plantas de Abastecimiento de GLP se adecuen las instalaciones respectivas, que permitan mantener una existencia media de GLP equivalente a quince (15) dias de su venta promedio de los ultimos seis (6) meses; Que, tambien es necesario que las Plantas de Produccion y las Plantas de Abastecimiento cuenten con facilidades de despacho suficientes para atender la demanda que pudiera producirse en casos de emergencia; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y con las atribuciones previstas en los numerales 8 y 24 del articulo 118° de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Modificacion del articulo 8º del Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94EM Modificar el articulo 8º del Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 8º.- Todos los agentes que almacenen GLP en Plantas de Abastecimiento estan obligados a mantener una existencia media de dicho producto equivalente a quince (15) dias de despacho promedio de los ultimos seis (6) meses. Para el caso de los Productores de GLP, en el computo de dichas existencias se considerara el volumen almacenado en las Plantas de Produccion de GLP donde realicen sus actividades y en las Plantas de Abastecimiento aledanas a estas, de ser el caso. Se podra disponer de las existencias senaladas en los parrafos anteriores, en los casos donde la Direccion General de Hidrocarburos, de oficio o por comunicacion de parte, declare la existencia de una situacion que afecte el abastecimiento de GLP. Para el caso de comunicaciones de terceros, estos deberan presentar la documentacion necesaria que sustente tal situacion." Articulo 2º.- Adecuacion El presente Decreto Supremo sera de aplicacion a partir de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolucion Ministerial Nº 291-2010-MEM/DM, en tanto se encuentre vigente. En caso que los obligados a mantener las existencias descritas en el articulo 8º del reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM, no cuenten con capacidad de almacenamiento necesaria para el volumen adicional establecido en esta MORDAZA, deberan presentar una solicitud adjuntando la documentacion que acredite dicha situacion y un cronograma de actividades para el incremento de la referida capacidad, el mismo que no debera exceder de dieciocho (18) meses. Dicha documentacion debera presentarse en un plazo de treinta (30) dias calendario contados desde la vigencia de la presente norma. La Direccion General de Hidrocarburos en un plazo MORDAZA de treinta (30) dias habiles, siempre y cuando no existan observaciones o se hayan subsanado las efectuadas, emitira pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud, previa opinion favorable de Osinergmin, que debera emitirse en un plazo MORDAZA de cinco (05) dias habiles de recibida la comunicacion de la DGH. Asimismo, los agentes que a partir de la presente MORDAZA se encuentren obligados al cumplimiento del articulo 8º del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM y que a la entrada en vigencia de la presente MORDAZA dispongan de capacidad de almacenamiento y no cuenten con volumen suficiente para el cumplimiento de

dicha obligacion, contaran con un plazo de adecuacion de sesenta (60) dias calendario. Para tal efecto, en un plazo de cinco (5) dias habiles contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, deberan comunicar dicha situacion a la Direccion General de Hidrocarburos y al Osinergmin. Durante los plazos de excepcion y de adecuacion senalados en el presente articulo, no sera exigible la mencionada obligacion. Articulo 3º.- Facilidades de despacho Las Plantas de Produccion y las Plantas de Abastecimiento deberan contar con facilidades de despacho para transporte terrestre suficientes para atender la demanda que pudiera producirse en casos de emergencia. A dicho efecto, los obligados deberan remitir a la DGH, en un plazo de quince (15) dias calendario contados desde la vigencia de la presente MORDAZA, la informacion relacionada a sus facilidades de despacho y la propuesta de incremento de las mismas que consideren necesarias para atender el MORDAZA en la situacion MORDAZA descrita. La DGH en un plazo MORDAZA de diez (10) dias habiles, emitira pronunciamiento sobre la propuesta efectuada, la que debera implementarse en un plazo MORDAZA de un (01) ano, contado desde la emision de dicho pronunciamiento. Articulo 4º.- Normas complementarias El Ministerio de Energia y Minas podra disponer de medidas complementarias para la mejor aplicacion de la presente norma. Articulo 5º.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano y sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintiun dias del mes de MORDAZA del ano dos mil diez. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Energia y Minas

522569-3

JUSTICIA
Acceden a pedido de extradicion activa de ciudadano neerlandes y disponen su MORDAZA al Gobierno de la Republica Federal de Alemania
RESOLUCION SUPREMA N° 139-2010-JUS
MORDAZA, 21 de MORDAZA de 2010 VISTO; el Informe de la Comision Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados Nº 065-2010/COE-TC del 12 de MORDAZA de 2010, sobre la solicitud de extradicion activa a la Republica Federal de Alemania, del ciudadano neerlandes GERARDUS MAXIMILAAN CORNELIS PAAP, formulada por la Sala Penal Nacional; CONSIDERANDO: Que, por Resolucion Consultiva del 25 de junio de 2010, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica declaro procedente la solicitud de extradicion activa del ciudadano neerlandes GERARDUS MAXIMILAAN CORNELIS PAAP, por la presunta comision del Delito contra la Salud Publica - Trafico Ilicito de Drogas, modalidad agravada, en agravio del Estado Peruano (Expediente N° 54-2010); Que, mediante Informe Nº 065-2010/COE-TC del 12 de MORDAZA de 2010, la Comision Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados ha emitido la opinion correspondiente;

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