Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2010 (22/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, jueves 22 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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sin considerar el MORDAZA reclamo de la poblacion de MORDAZA, por cuanto el excesivo incremento de las tarifas por el consumo de energia, perjudica desmedidamente a la humilde poblacion de MORDAZA, con lo cual se le estaria violando sus derechos constitucionales a la paz, la tranquilidad, asi como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su MORDAZA, y que, al haber sido creada la COMISION recien tres meses despues de emitida la Resolucion 249, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de participacion; 2. ANALISIS DE OSINERGMIN RESPECTO AL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, previamente cabe aclarar que si bien la recurrente solicita la reduccion de la tarifa por consumo electrico fijada para MORDAZA, se debe tener presente que el recurso presentado, esta dirigido contra actos administrativos relacionados con la clasificacion de cada uno de los sistemas de distribucion electrica, buscando se reclasifique el referido sistema, considerandolo como Sector Tipico 2; es decir, se entiende que el origen del incremento tarifario a que se refiere la COMISION en el recurso, es atribuido a la clasificacion asignada al sistema electrico de MORDAZA mediante la Resolucion 249, cuya nulidad fue declarada No Ha Lugar mediante la RESOLUCION; Que, como cuestion previa debe tenerse en consideracion respecto de la Nulidad de Oficio, que de conformidad con el MORDAZA juridico vigente y tal como se ha senalado en el Informe Legal Nº 188-2010-GART, que sustento a la RESOLUCION, los administrados pueden plantear o solicitar la nulidad de una resolucion respecto a los actos que consideran, los afecta, dentro de la figura de nulidad a pedido de parte, unica y exclusivamente mediante los recursos administrativos, tal como lo dispone el Articulo 11° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General ("LPAG"); Que, asimismo, existe la figura de la declaracion unilateral de nulidad de oficio a razon de la potestad administrativa, ya que conforme lo senalado por el jurista MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la decision de considerar la nulidad de oficio, "es una atribucion exorbitante disciplinada por la MORDAZA juridica sin que se reconozca un derecho subjetivo de los administrados a peticionar y menos a exigir la dacion de una nulidad de oficio". Que, debe tenerse presente ademas que, OSINERGMIN ya ha dado respuesta al pedido de la COMISION, mediante Oficio N° 310-2010-GART de 21 de MORDAZA de 2010, explicando motivadamente, las razones por las cuales no era posible atender su solicitud de reconsiderar al Sistema Electrico MORDAZA dentro del Sistema Electrico de MORDAZA, habida cuenta que la resolucion que resolvio la consideracion del Sistema Electrico MORDAZA dentro del Sector Tipico 2, ademas de contar con una motivacion tecnica que respalda dicha decision, al no haber sido objeto de impugnacion, habia quedado consentida y en consecuencia como acto firme; Que, sobre este punto, la recurrente senala que no se habria procurado el derecho de participacion a los administrados, dado que la COMISION habria sido constituida recien con posterioridad al vencimiento del plazo legal para interponer recursos impugnatorios contra a cuestionada Resolucion 249, en ese sentido, no les habria sido posible impugnarla. Al respecto, cabe senalar que de conformidad con el Articulo 108.1 de la LPAG, "Las personas naturales o juridicas pueden presentar peticion o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interes difuso de la sociedad", es decir, la resolucion cuestionada pudo ser impugnada por cualquier persona natural o juridica que considere afectados sus derechos, por lo que, el derecho de contradiccion de los administrados se encuentra plenamente garantizado y en ningun momento supeditado o condicionado a la constitucion formal de una organizacion que los represente. Lo indicado, es concordante con lo indicado en el referido Oficio N° 310-2010-GART, en el cual se senalo lo siguiente: "...cualquier administrado que se sintiera afectado con la expedicion de la Resolucion OSINERGMIN N° 249-2009OS/CD, que fuera publicada en el diario oficial El Peruano del dia 16 de diciembre de 2009, tenia su derecho MORDAZA para cuestionar la decision del regulador, dentro del plazo de 15 dias perentorios que establece la propia LPAG en su Articulo 207.2. Dentro de dicho plazo, el OSINERGMIN no recibio ningun recurso cuestionando la decision adoptada

con la Resolucion OSINERGMIN N° 249-2009-OS/CD y, en consecuencia, el acto administrativo quedo firme". (subrayado agregado). Que, por otro lado, cabe reiterar lo senalado en el analisis realizado respecto de la solicitud de nulidad presentada anteriormente por la COMISION, el cual se encuentra precisamente en la parte considerativa de la RESOLUCION asi como en el Informe Legal Nº 188-2010GART; en dicho analisis se concluyo que correspondia declarar No Ha Lugar dicho pedido de nulidad por las razones siguientes: "Que, es decir, el OSINERGMIN ha respetado las normas contenidas en la LPAG, en los Procedimientos Regulatorios de Fijacion de Tarifas y en la Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procesos Regulatorios de Tarifas, habiendo permitido la amplia participacion de los administrados interesados en dichos procedimientos, cuyas etapas, sin excepcion, son publicadas en la pagina web del organismo regulador, de manera tal que puedan ser conocidas por cualquier persona natural o juridica con legitimo interes en tales regulaciones. De esta manera, el OSINERGMIN ha cuidado en todo momento que los actos administrativos que dicta se encuentren revestidos de tal transparencia que permita a los administrados conocer en todo momento el objeto y fines que se busca con los mismos. De ahi que, para la fijacion de la clasificacion de cada uno de los sistemas de distribucion electrica para el periodo 01 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2013, que se aprobara con la Resolucion OSINERGMIN N° 179-2009-OS/CD, el OSINERGMIN tuvo el debido cuidado de prepublicar la citada resolucion, lo que ocurrio con la Resolucion OSINERGMIN N° 148-2009- OS/CD, con el fin de que los interesados pudieran aportar sus opiniones y sugerencias; (...) Que, no existe pues transgresion de las normas relacionadas a los procedimientos de regulacion de tarifas, a los cuales pudo eventualmente participar la Comision y presentar en su momento, los recursos impugnativos que la ley franquea a quienes no esten de acuerdo con las decisiones adoptadas por el organismo regulador" Que, ha quedado demostrado, de conformidad con el analisis realizado anteriormente, que no se encontro que la Resolucion 249 se encuentre afectada por un vicio del acto administrativo que cause su nulidad segun lo dispuesto en el Articulo 10º de la LPAG; en ese sentido, se procedio a declarar No Ha Lugar la solicitud de Nulidad de la recurrente; Que, asimismo, cabe senalar que la recurrente no ha senalado, en que medida mediante la RESOLUCION, se afecta los derechos constitucionales de la poblacion, alegados en el recurso; Que, sin embargo, de la lectura del petitorio y los argumentos presentados por la Solicitante en su recurso de reconsideracion, se puede apreciar que, pese a impugnar la RESOLUCION, en el fondo se persigue obtener que OSINERGMIN declare la nulidad de la Resolucion 249, la misma que, como ya se ha indicado, es valida y ha quedado firme al no haberse recurrido en su oportunidad. Que, estando a lo senalado en los considerandos que anteceden, al haberse declarado No Ha Lugar la nulidad de la Resolucion 249 resulta improcedente que mediante un recurso de reconsideracion se pretenda que la Administracion revise nuevamente un tema respecto del cual ya emitio un pronunciamiento; Que, en ese sentido, se ha emitido el Informe Nº 2422010-GART de la Asesoria Legal, de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria del OSINERGMIN, respectivamente, el mismo que complementa la motivacion que sustenta la decision del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria ­ OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos

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