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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (11/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 30

Pág.167120 ~~PQtwlflo~r:~W:M~~ Lima, viernes I 1 de diciembm dc 199X Medina Gonzales, Personero Legal de la Lista Indepen- diente “Alternativa Chalaca”, que solicita se declare la nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, alega que: a) El día de las elecciones doña Bernardina Herminia Santos Lozano, personera de la agrupación que representa, durante su participación en el centro de votación del C.E. Miguel Grau, en el momento del escrutinio de votos, observó que las cédulas de sufragio que inicialmente tenían la marca para “La Flor” de la L.I. Alternativa Chalaca, fueron remarcadas las cédulas en el recuadro de la L.I. Chim Pum Callao, razón por la cual los votos resultaron nulos; b) Al frente del centro de votación ubicado en el C.E.P. “Concor- dia Universal” permanecía un cartel con propaganda de la L.I. “Chim Pum Callao”; c) El día de las elecciones se encontraban abiertos los locales de la L.I. “Chim Pum Callao” y del Movimiento Independiente Vamos Vecino uno ubicadoa ZOmetrosyotro a80metros,respectivamente, del C.E. José Olaya; locales en los cuales se estaba entregando propaganda a favor de sus respectivas listas; y, d) El día de las elecciones personas ofrecieron a los votantes la suma de quince nuevos soles, a fin de ser favorecidos con el voto; también se ofreció dinero a personeros y miembros de las mesas de sufragio instaladas en los centros de votación; además que el seiior Albrechi Rodríguez no es vecino del distrito; CONSIDERANDO: Que, del análisis de autos se establece que el persone- ro impugnante no acredita que en la Mesa de Sufragio N” 128367 ubicada en el C.E. Miguel Grau se hayan produ- cido las irregularidades que indica la personera de su agrupación doña Bernardina Herminia Santos Lozano; tampoco está probado que el día de las elecciones frente del centro de votación ubicado en el C.E.P. “Concordia Universal” hubiera un cartel con propaganda de la L.I. “Chim Pum Callao”, ni que los locales de la L.I. Chim Pum Callao y Movimiento Independiente Vamos Vecino hu- bieran estado abiertos cerca al centro de votación ubicado en el C.E. José Olaya; ni que se haya afrecido dinero alguno a electores, personeros o miembros de mesa; debido a que las aseveraciones que realiza el personero impugnante no han sido acampanadas con prueba ins- trumental alguna que acredite sus afirmaciones; por lo que no se ha probado que en el distrito de La Perla ha incurrido en causal de nulidad de elecciones; de conformi- dad con lo dispuesto por el Artículo 36” de la ley de Elecciones Municipales N” 26864; Que, la afirmación que el candidato como Concejal al distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, don Víctor Albrecht Rodríguez que no domicilia en el distri- to no ha sido presentada dentro del plazo de tres días después de la publicación la lista de candidatos tampoco no se adjuntó en su oportunidad prueba alguna, de conformi- dad con lo dispuesto por el Artículo 16” de la Ley de Elecciones Municipales N” 26864; Que, que el recurrente no ha acreditado las irregnlari- dades que indica, tales alegaciones no son prueba suficiente para declarar la nulidad de elecciones que se solicita en el distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao; de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 36” de la Ley de Elecciones Municipales N” 26864; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de nulidad interpuesto por don Dagoberto Medina Gonzalese--ry.Iqnll-rlp.lr_I.iotp_Mpnparljpntp “Alt*rnativa nes realizadas en el distrito de La Perla, Provincia Consti. tucional del Callao. Regístrese y comuníquese. SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDMA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 14542 RESOLUCION No 1246-98-JNE Lima, 10 de diciembre de 1998Visto, el recurso presentado el 3 de noviembre del año en ursa por don Elías Manrique Melgarejo Osorio, Personero egal de la Agrupación Independiente “Movimiento Inde- pendiente Vamos Vecino” solicitando se declare la nulidad le las elecciones municipales realizadas el ll de octubre de 998 en el distrito de Quillo, provincia de Yungay, lepartamento de Ancash, y los escritos del mismo recu- rente recibidos los días 9 y 18 de noviembre del presente uio, en los que amplía su pedido y solicita la nulidad de las blecciones en la provincia de Yungay, indicando la comi- lión de irregularidades, tales como: 1) El candidato de la &rupación Independiente “Movimiento Independiente <ornos Perú”, don Juan Cruzado Navarro, tiene juicio iendiente con la Municipalidad, no obstante ello, el Jurado <lectoral Especial de Yungay no lo separó de la campaña electoral; 2) No se permitió a los personeros, el acceso al ,ómputo de las Mesas de Sufragio; 3) Los integrantes del Movimiento Independiente Somos Perú”, trabajaron para a ODPE de Yungay, dando información a los electores iobre los locales de votación; 4) Las Actas Electorales no wesentan votos en blanco; 5) Hay más votos que electores; 1) Los personeros llenaron las cédulas de sufragio que se alocaron en las ánforas; 71 En la Mesa de Sufragio N L66667, del distrito de Quillo, aparece como personero el :iudadano Wilder Rodríguez Alegre? quien es candidato a Eegidor, perjudicando con ello a la hsta que representa el .ecurrente; 8) Ciudadanos mediante declaración jurada sostienen que se les ha hecho entrega de dinero a fin de que roten por la lista de la Agrupación Independiente “Movi- niento Independiente Somos Perú”, con el mismo fin, se dio :omida a los electores; y,9) El referido movimiento indepen- liente hizo propaganda el día de las elecciones; asimismo, ;olicita se dé mérito a un informe del observador de Trans- carencia en el distrito de Yungay, a la certificación suscrita >or el Gobernador del distrito de Cascapara, ya la declara- :ión jurada del Teniente Gobernador del caserío de Tinco; CONSIDERANDO: Que, las etapas en el proceso electoral precluyen, por lo lue no es del caso alegar una causal de tacha respecto del :andidato Juan Cruzado Navarro, integrante de la lista de ,a Agrupación Independiente “Movimiento Independiente Somos Perú”, para el distrito de Quillo, cuando dicho punto Fue resuelto en su oportunidad por el Jurado Electoral Especial de Yungay, con arreglo al Artículo 18” de la Ley de Elecciones Municipales N” 26864; máxime si no se acompa- ña recaudo que sustente las aseveraciones vertidas; Que, las irregularidades manifestadas por el recurren- te, respecto a ue no se permitió a los personeros, el acceso al cómputo de 9as Mesas de Sufragio, la presumible parcia- Lización de los trabajadores de la ODPE de Yungay con el ‘Movimiento Independiente Somos Perú”, así como que los personeros llenaron las cédulas de sufragio que se coloca- ron en las ánforas, son hechos que no se encuentran acreditados en autos con prueba alguna; Que, la afirmación del recurrente en el sentido de que por no existir votos en blanco en el Acta Electoral, es de suponer su adulteración, no pasa de ser una presunción de parte, sin sustento de hecho y de derecho; siendo del caso precisar que según el Acta de cóm uto rovincial elaborada por el Jurado Electoral Especia P Fungay, corriente a de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y ocho, se ha computado un total de dos mil cincuenta y tres votos en blanco; Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 315” de la Ley Orgánica de Elecciones N” 26859, se considera válida la votación del Acta Electoral si el total de votos emitidos es menor o igual al total de electores hábiles inscritos en la correspondiente Mesa de Sufragio; Que. el Artículo 14 1” de la Lev Orgánica de Elecciones N” %%f;9 riiannrm mwlna radi&& n~nueden ser uersoneros rontrakencion de dicha norma no es causal de nulidad contemplada en el Artículo 363” de la misma ley, si se tiene en cuenta que la presencia de los personeros ante la Mesa de Sufragio no es constitutiva de ésta, así como no es su función instalar la Mesa o resolver impugnaciones, sino por el contrario formularlas; y advirtiéndose que en la Mesa de Sufragio N” 166667 del distrito de Quillo, la Lista Indepen- diente “Unidad y Desarrollo”, a la que pertenece don Wilder Rodríguez Alegre obtuvo tres votos a nivel distrital, hacien- do improbable que su participación haya variado el resulta- do de la votación a favor de otra lista, sobre todo, cuando se constata que en la referida Mesa de Sufragio participaron personeros de otras listas electorales, sin que se haya formulado observación o impugnación alguna; Que, para efectos de acreditar las irregulandades que se alegan, las declaraciones juradas de ciudadanos no consti-