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Pág. 162405 NORMAS LEGALES Lima, sábado 18 de julio de 1998 Pág. 21 PREPUBLICACION Lima, sábado 18 de julio de 1998 ARTÍCULO º III.51 La valuación de “especies protegidas” está sujeta a criterios del perito quien la sustentará en su informe y de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad estatal competente. ARTÍCULO º III.52 Los productos cárnicos y sus derivados, sin procesar y procesados en almacén, frigoríficos, etc. se valuarán teniendo en cuenta el estado y calidad de conservación, rendimiento y de acuerdo a los precios promedio en mercado. ARTÍCULO º III.53 Los huevos para la reproducción y consumo se valuarán según la especie, calidad, estado de conservación y posibilidad de usarlos según precio promedio en mercado. ARTÍCULO º III.54 La lana se valuará teniendo en cuenta la calidad y tamaño de fibra, uniformidad en el color, estado de conservación el volumen o rendimiento, y especie según precio promedio en el mercado. ARTÍCULO º III.55 Cualquier animal se valuará de acuerdo a los precios promedios en mercado, a criterio del perito, quien la sustentará. CAPITULO J VALUACIÓN DE TERRENOS RÚSTICOS EN ZONAS DE EXPANSIÓN URBANA E ISLAS RÚSTICAS ARTÍCULO º III.56 Zona de Expansión Urbana, es el área constituida por terrenos rústicos, que han sido considerados en los Planes de Desarrollo de una localidad, para el futuro crecimiento de ésta, de acuerdo a una zonificación y plan vial oficial. ARTÍCULO º III.57 Terrenos rústicos en Zona de Expansión Urbana, son aquellos que manteniendo su condición legal de rústicos se encuentran autorizados para realizar en ellos el cambio de uso de la tierra, de acuerdo a la zonificación establecida en los Planes de Desarrollo oficiales. ARTÍCULO º III.58 Se denomina isla rústica conforme al Artículo º II.05 de este reglamento a aquel terreno rústico no mayor de 9 hectáreas, circundado por zonas habilitadas y que mantiene su condición legal de rústico. ARTÍCULO º III.59 En la valuación se tomará como referencia, el valor de los terrenos urbanos de las zonas adyacentes. ARTÍCULO º III.60 El valor del terreno ubicado en zona de expansión urbana, isla rústica o zona urbana no habilitada se obtendrá aplicando la metodología siguiente: 1º Estableciendo zonas de influencia del terreno. 2º Aplicando la fórmula para determinar su valuación arancelaria. ARTÍCULO º III.61 Método de las Zonas de Influencia.- Se establecerán zonas de influencia formando fajas, considerando: primera, segunda, tercera y cuarta zona. La primera zona estará formada por la faja de terreno comprendida entre la la línea del frente y otra paralela a ésta, distante hasta una profundidad equivalente a la normativa, señalada en los planos de zonificación o en su defecto hasta una profundidad de 30 m. para terrenos que en caso de ser habilitado produzcan lotes con área predominante máxima de 500 m2, y 50m. de profundidad cuando la superficie de los lotes fuesen mayor de 500 m². La segunda y tercera zona, estarán formadas por fajas de 100 m. de profundidad cada una, y la cuarta zona por la profundidad restante. ARTÍCULO º III.62 Fórmula para determinar la valuación arancelaria.- La valuación definitiva de los terrenos ubicados en zona de expansión urbana y de las islas rústicas se obtienen sumando las valuaciones parciales, que se determinan multiplicando el valor básico de cada zona por su correspondien- te área. Se aplica la siguiente fórmula: n V.D. = Σ (VB)J x AJ j =1