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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 1998 (18/07/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 47

Pág. 162399 NORMAS LEGALES Lima, sábado 18 de julio de 1998 Pág. 15 PREPUBLICACION Lima, sábado 18 de julio de 1998 ARTÍCULO º III.08 En la descripción de los linderos deberá señalarse: a) La línea perimétrica que constituye los linderos con los vecinos colindantes. b) La referencia o accidentes geográficos permanentes como mar, ríos, lagos, esteros, salientes de carácter permanente, bordes, etc. c) En caso que los linderos estén constituidos o relacionados a cerros es preciso definir específicamente los puntos de referencia de manera que se establezca con claridad cuál es la parte de los cerros que quedan dentro de la propiedad y la toponimia del lugar. ARTÍCULO º III.09 El área total es la indicada en los títulos de propiedad o planos existentes, o de no haber éstos la que arroje la mensura hecha por el perito cuando se le encomiende tal operación. Es expresada en hectáreas y metros cuadrados, según corresponda. ARTÍCULO º III.10 La naturaleza y la clasificación de las tierras se determina de acuerdo con las reglas de la técnica agronómica, consignando las áreas de cada clase de terreno y su condición de cultivado o explotado en su forma natural, cultivable o incultivable. Clasificadas éstas en categorías, se aplicará el Arancel de Terrenos Rústicos. El suelo o casco de un predio rústico se valúa independientemente de la vegetación y/o construcción que sustenta, salvo el caso de pasturas naturales. ARTÍCULO º III.11 Producción dominante en la región es aquella que ocupa la mayor área, prevaleciendo por su importancia económica sobre las otras producciones de la zona. ARTÍCULO º III.12 En plantaciones se indica los diversos cultivos que existen, así como los prados y bosques explotables. ARTÍCULO º III.13 En recursos de agua y derechos de riego se consigna si el predio se abastece con agua superficial, de subsuelo y/o lluvia, indicando las dotaciones o rendimientos y si son suficientes para las necesidades del predio. En caso de existir riego tecnificado deberán detallarse sus características. El derecho de agua es la dotación o cuota de agua que le corresponde a un predio de un cauce común, según la legislación vigente. ARTÍCULO º III.14 En elementos de trabajo, mano de obra y otros; se especificará si la cantidad y calidad de la mano de obra disponible, las máquinas, equipos, instalaciones, y herramientas, animales de trabajo y demás elementos suficientes para la explotación. ARTÍCULO º III.15 En factores ecológicos se debe tener en consideración: clima, paisaje y contaminación ambiental. ARTÍCULO º III.16 En la forma de explotación del predio se indicará si ésta es efectuada en todo o en parte; y si es conducida en forma directa por el propietario, sistema cooperativo, por trabajo comunitario, ú otras formas. ARTÍCULO º III.17 Debe indicarse si los productos obtenidos son expendidos tal como se les cosecha; si hay un beneficio previo o si se les somete a un proceso de preparación para los mercados o su exportación, o se los industrializa en el fundo mismo. Cuando se obtiene subproductos, se especificará si se les consume en el mismo predio o son vendidos en su estado natural o industrializados. ARTÍCULO º III.18 Las construcciones serán descritas indicando sus características constructivas estructurales, materiales empleados, estado de conservación, antigüedad, y las áreas que ocupan. ARTÍCULO º III.19 Las instalaciones fijas y permanentes, así como las obras complementarias tales como los caminos, cercos, corrales, eras, embarcaderos, puentes, muros y andenes de contención, defensas marginales,tomas, partidores, canales, diques, etc., serán descritas y metradas aunque no estén dentro de los linderos del predio, pero que le sirvan y hayan sido ejecutados con capital propio en su integridad o en parte, como contribución a determinada asociación o comunidad en beneficio colectivo. ARTÍCULO º III.20 Se consideran las servidumbres y derechos, existentes descritos y consignados en Títulos, así como las establecidos posteriormente a éstos, que afectan el predio en su clasificación de dominante o sirviente. (Ver Título II Capítulo B Artículo º II.17).