TEXTO PAGINA: 71
Pág. 158259 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 Pág. 7 PROYECTO Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 TÍTULO IV PROCESO DE CLASIFICACIÓN Artículo 17º.- Metodologías de Clasificación Con el objeto de consolidar la credibilidad en el sistema de clasificación, los principios de transparencia y difusión implican que las clasificadoras divulguen sus criterios y metodologías para que los usuarios de las clasificaciones comprendan la naturaleza de su activi- dad. En este sentido, adicionalmente al Registro, conside- ramos conveniente poner las metodologías de clasifica- ción a disposición del público en la Bolsa, como una manera de facilitar el acceso a un mayor número de usuarios. Aún en el caso de las actividades complementarias desarrolladas al amparo de dispositivos legales distintos de la Ley del Mercado de Valores, las Clasificadoras están obligadas a poner a disposición del público en el Registro sus metodologías y a realizar estas acciones aplicando los principios que rigen su actividad. Concordancia : Artículo 288 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861. Artículo 6º del Decreto 656/92 de la Regulación Argen- tina. Artículo 2.4.2.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores de Colombia. Artículo 18º.- Categorías y Simbologías de Clasi- ficación Siendo que se ha dado la oportunidad a las clasificado- ras de exponer libremente sus principios y criterios de clasificación mediante sus metodologías, es natural que puedan expresar el resultado de su trabajo de una manera coherente con los mismos. Por esta razón, se permite que las Clasificadoras propongan sus propias categorías de riesgo por cada tipo de instrumento analizado. Además, con este Reglamento se busca que cada participante en el mercado asuma las responsabilida- des que le corresponden. En este caso, los usuarios deben asumir la responsabilidad de exigir y buscar calidad en las clasificaciones que utilizan en su proceso de toma de decisiones. Este esquema les brinda la posibilidad de identificar inmediatamente las clasifica- ciones de cada clasificadora y realizar este proceso de selección. En vista de que CONASEV sólo puede regular el sistema de clasificación en el mercado de valores nacional y las clasificaciones que involucren valores emitidos me- diante oferta pública por emisores constituidos en el Perú, la simbología propuesta por las clasificadoras para propó- sitos de este reglamento, no puede estar referida a clasi- ficaciones internacionales. Concordancia : Artículo 271 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861. Artículo 2.4.3.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores de Colombia. Artículo 19º.- Categoría “Sin información” Es necesario dar señales claras al mercado en el caso de que una empresa no le proporcione a la clasificadora la información suficiente para emitir una opinión, de manera que los inversionistas incorporen esto dentro del análisis que efectúan al momento de realizar una inver- sión. Concordancia : Artículo 23º del Decreto 656/92 de la Regulación Argentina. Artículo 6º de la Resolución General Nº 226-92 de la Comisión Nacional de Valores de Argentina. Artículo 2.4.3.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores de Colombia. Artículo 20º.- Vigilancia de la Clasificación La consolidación de la confianza en el sistema de clasificación depende del seguimiento continuo que haga la clasificadora de los factores que influyen en la aprecia- ción de riesgo del emisor. Para el mejor logro de este objetivo, el clasificado debe asimilar el hecho de que al iniciar un proceso de clasificación se compromete a mantener a la clasificadora informada respecto de cual- quier cambio en sus condiciones de operación que pudie- ra afectar el cumplimiento de las obligaciones contraí- das. Las visitas a los emisores son importantes porque permiten a los analistas mantenerse al corriente sobre cómo la gerencia percibe los acontecimientos, así como tratar las áreas potenciales de problemas y tener infor- mación sobre los cambios en la planeación del clasifica- do. Adicionalmente, en la medida en que la clasifica- ción es una herramienta en la toma de decisiones de los inversionistas, la modificación oportuna de las clasificaciones otorgadas hará más valiosa la opinión vertida para los usuarios. La oportunidad de la modi- ficación depende de la capacidad de anticipar efectos futuros de hechos que pudieran afectar el cumpli- miento de la obligación y anunciar estos cambios al mercado. Concordancia : Artículo 290 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861. Artículo 4º del Decreto 656/92 de la Regulación Argen- tina. Artículo 84 de la Ley del Mercado de Valores de Chile Artículos 2.4.2.4. y 2.4.2.5. de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores de Colombia. Artículo 21º.- Publicación y Difusión de las clasi- ficaciones La forma de publicación propuesta de las categorías otorgadas, a valores clasificados por primera vez, preten- de fortalecer la credibilidad en el sistema de clasificación. Debemos considerar que las características exactas de un valor representativo de deuda se determinan recién al momento de la inscripción del mismo. La clasificación asignada sobre la base de condiciones de emisión definiti- vas evitará inducir a error al usuario y generar descon- fianza en el mercado. Los principios de transparencia y difusión hacen necesaria la publicación adecuada de la categoría asig- nada y de sus fundamentos. El resultado será beneficio- so para todo el mercado, incluyendo las clasificadoras, que verán fortalecida la credibilidad en sus opiniones. Concordancia : Artículo 290 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861. Artículos 8º y 9º de la Resolución General Nº 226-92 de la Comisión Nacional de Valores de Argentina. Circular 802 del 09.06.88 de la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile de Chile. Artículo 2.4.2.3. de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores de Colombia. Artículo 2.2.1.2. de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores de Colombia. Artículo 22º.- Reemplazo de Clasificadoras Este artículo enfatiza la responsabilidad de toda em- presa emisora de mantener permanentemente durante la vigencia de los valores emitidos, dos clasificaciones de riesgo. Adicionalmente, enfatiza el derecho de los inversio- nistas de conocer cualquier cambio en las clasificadoras contratadas inicialmente. Concordancia : Artículo 280 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861. Artículo 11º de la Resolución General Nº 226-92 de la Comisión Nacional de Valores de Argentina.