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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 1998 (30/05/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 77

Pág. 160321 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de mayo de 1998 salvo acuerdo distinto de la mayoría simple de los Congre- sistas miembros presentes. Tienen el mismo carácter y gozan de iguales prerroga- tivas las Comisiones Ordinarias que reciben el encargo expreso del Pleno del Congreso para realizar investiga- ciones en aplicación del Artículo 97º de la Constitución. (Inciso modificado por Resolución Nº 003-97-CR de fecha 27.8.97) b) Las autoridades, los funcionarios y servidores públi- cos y cualquier persona, están en la obligación de compa- recer ante las Comisiones de Investigación y proporcionar a éstas las informaciones testimoniales y documentarias que requieran. c) Los requerimientos para comparecer se formularán mediante oficio, cédula o citación pública, deben constar los datos necesarios para que el citado conozca del aper- cibimiento y de las responsabilidades en que puede incu- rrir en caso de resistencia. El requerimiento a las perso- nas jurídicas se entenderá dirigido a quien sea su repre- sentante legal. d) Las Comisiones de Investigación pueden utilizar los siguientes apremios: - Solicitar que sea conducido por la fuerza pública, cuando el citado no comparezca el día y hora señalados o se resiste a exhibir o hacer entrega de documentos que tiene en su poder y son necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados. - Solicitar que se autorice el allanamiento de los domicilios y locales, para practicar incautación de libros, archivos, documentos y registros que guarden relación con el objeto de la investigación. Las solicitudes para que se practiquen los apremios serán presentadas ante el Juez Especializado en lo Penal, el mismo que accederá a la petición y ordenará que se realice por el mérito de la solicitud en el primer caso y previa evaluación de los argumentos presentados por la Comisión de Investigación en el segundo caso. En todo caso se salvaguardará el respeto de los dere- chos a la intimidad y al honor de las personas, así como el secreto profesional y los demás derechos constitucionales. Quienes comparezcan ante las Comisiones de Investi- gación tienen el derecho de ser informados con anticipa- ción sobre el asunto que motiva su concurrencia. Pueden acudir a ellas en compañía de un Abogado. Tienen el derecho de solicitar copia de la transcripción de su inter- vención; si por alguna razón no fuera grabada, pueden solicitar copia de la parte del Acta que corresponda. Las personas que deban comparecer y se encuentren fuera de la ciudad de Lima o del país, tendrán derecho al reembolso de pasajes y viáticos por cuenta del Congreso, salvo que los Congresistas se trasladen al lugar donde aquellas se encuentren. e) Las Comisiones de Investigación están facultadas para solicitar el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, con arreglo a las normas que regu- lan la materia. Tratándose del secreto bancario, el pedido se tramita a través de la Superintendencia de Banca y Seguros. f) La intervención del Ministerio Público o el inicio de una acción judicial en los asuntos de interés público sometidos a investigación por el Congreso, no interrum- pen el trabajo de las Comisiones de Investigación. El mandato de éstas prosigue hasta la extinción de los plazos prefijados por el Pleno y la entrega del informe respectivo. g) Cuando de las investigaciones que realizan las Comisiones de Investigación aparezca la presunción de la comisión de delito, el informe de la Comisión establece hechos y consideraciones de derecho, con indicación de las normas de la legislación penal que tipifiquen los delitos que se imputan al investigado o a los investigados, conclu- yendo con la formulación de denuncia contra los presun- tos responsables. Si los imputados fueran altos funcionarios del Estado, comprendidos en el Artículo 96º de la Constitución Políti- ca, el informe debe concluir formulando denuncia consti- tucional. h) Presentado el informe de la Comisión de Investiga- ción, el Pleno del Congreso lo debate y vota. Si del debate apareciesen hechos o pruebas nuevas, el Pleno puede optar por devolver el informe a la Comisión y acordar nuevo plazo o nombrar una nueva Comisión.i) Si el informe es aprobado, el Congreso lo envía al Fiscal de la Nación, acompañado de todos los actuados, a fin de que proceda a iniciar las acciones que correspondan, tratándose de personas no pasibles de acusación constitu- cional. Las conclusiones aprobadas por el Congreso no obligan al Poder Judicial, ni afectan el curso de los proce- sos judiciales. j) Si del informe se derivan denuncias penales contra funcionarios que gozan del privilegio de antejuicio, se seguirá el procedimiento establecido para las acusaciones constitucionales establecido en los Artículos 99º y 100º de la Constitución Política y las normas reglamentarias que regulan la materia. k) No se suspenden las facultades, actividades y plazos de las Comisiones de Investigación durante el receso parlamentario. La Mesa Directiva del Congreso puede disponer que se contrate a profesionales y técnicos especializados para que apoyen el trabajo de las Comisiones de Investigación, así como los servicios necesarios. La solicitud la hará el Presidente de la Comisión. Debe fundamentar el pedido en forma adecuada. Procedimiento de acusación constitucional Artículo 89º .- Mediante el procedimiento de acusa- ción constitucional se realiza el antejuicio político al que tienen derecho los altos funcionarios del Estado com- prendidos en el Artículo 99º de la Constitución Política. El procedimiento de acusación constitucional se desa- rrolla observando las siguientes reglas: a) Cualquier Congresista o persona que se considere directamente agraviada puede presentar denuncia cons- titucional contra los altos funcionarios del Estado com- prendidos dentro de los alcances del Artículo 99º de la Constitución Política. La denuncia se presenta por escrito, señalando la fecha de presentación y los nombres de los denunciantes, acompañada por una breve sumilla sobre su contenido, la descripción precisa de los hechos que la motivan y los documentos que la sustenten o, en su defecto, la indica- ción del lugar donde dichos documentos se encuentren, la referencia a las normas constitucionales y legales en que se ampara y el número de la libreta electoral, la dirección y la firma o las firmas de los denunciantes. La carencia de alguno de estos requisitos determina la improcedencia de la denuncia. b) Las denuncias presentadas por personas directa- mente agraviadas son puestas en conocimiento de los Congresistas a través de los voceros de los Grupos Parla- mentarios hasta por siete días útiles y se lee de ellas una breve sumilla en la siguiente sesión del Pleno o de la Comisión Permanente. Transcurrido este plazo sin que ningún señor Congresista las haga suyas, las denuncias serán enviadas por el Oficial Mayor del Congreso a una Comisión Especial Calificadora, integrada por un mínimo de cinco y máximo de siete Congresistas elegidos por el Pleno al inicio de cada período anual de sesiones, a propuesta del Presidente. c) La Comisión Especial Calificadora evalúa las de- nuncias puestas en su conocimiento y determina su pro- cedencia de acuerdo con los siguientes criterios: - Que hayan sido formuladas por persona capaz, por sí o mediante representante debidamente acreditado. - Que la persona que formula la denuncia sea directa- mente agraviada por los hechos o conductas que se denun- cian. - Que se refieran a hechos que constituyan delitos previstos en la legislación penal. - Que se dirijan contra los funcionarios y ex funciona- rios comprendidos en el Artículo 99º de la Constitución Política. - Que cumpla con los requisitos señalados en el segun- do párrafo del literal a) precedente. d) Las denuncias constitucionales presentadas por los Congresistas y las declaradas procedentes por la Comi- sión Especial Calificadora, serán enviadas a la Comisión Permanente.