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Pág. 160323 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de mayo de 1998 exceso o la contravención, sin perjuicio de la responsabi- lidad política que corresponda asumir a los miembros del Consejo de Ministros. Procedimiento de control sobre los decretos de Urgencia Artículo 91º .- El Congreso ejerce control sobre los decretos de urgencia dictados por el Presidente de la República en uso de la facultad que le concede el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Dentro de las veinticuatro horas posteriores a la publicación del Decreto de Urgencia, el Presidente de la República dará cuenta por escrito al Congreso o a la Comisión Permanente, según el caso, adjuntando copia del referido decreto. b) Recibido el oficio y el expediente mediante el cual el Presidente de la República da cuenta de la expedición del decreto de urgencia y a más tardar el día útil siguiente, el Presidente del Congreso enviará el expediente a la Comi- sión de Constitución y Reglamento del Congreso, para su estudio dentro del plazo improrrogable de quince días útiles. c) La Comisión informante calificará si el decreto de urgencia versa sobre las materias señaladas en el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política y se fundamenta en la urgencia de normar situaciones ex- traordinarias e imprevisibles cuyo riesgo inminente de que se extiendan constituye un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Sólo presentará dicta- men si considera que las medidas extraordinarias adopta- das mediante el decreto de urgencia no se justifican o exceden el ámbito material señalado en el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política, recomendando su derogación. d) Si el Pleno del Congreso aprueba el dictamen de la Comisión informante, el Presidente del Congreso debe promulgarlo por ley. Procedimiento de control sobre los tratados inter- nacionales ejecutivos Artículo 92º .- El Presidente de la República dirige la política exterior y las relaciones internacionales. Puede celebrar o ratificar tratados, o adherir a ellos, en las materias no contempladas en el Artículo 56º de la Constitución Política, sobre los cuales el Congreso ejer- ce control. Dentro de las veinticuatro horas posteriores a su celebración o, si fuera el caso, en el término de la distancia, el Presidente de la República dará cuenta por escrito al Congreso o a la Comisión Permanente si fuera el caso de los Tratados Internacionales a que dé curso, en uso de la facultad que le concede el primer párrafo del Artículo 57º y el inciso 11) del Artículo 118º de la Constitución Política. SECCION TERCERA Los Procedimientos Especiales Formas de la designación, elección y ratificación de funcionarios Artículo 93º .- El Congreso, a través de la Comi- sión Permanente, designa y remueve al Contralor General de la República y ratifica la designación del Presidente del Banco Central de Reserva, a quien puede remover, y del Superintendente de Banca y Seguros y con aprobación del Pleno elige al Defensor del Pueblo, observando las condiciones señaladas en la Constitución Política y las leyes orgánicas de las res- pectivas instituciones públicas, así como el proce- dimiento determinado en los reglamentos especiales que apruebe el Congreso. En todos los casos, se expe- dirá resolución legislativa. Los reglamentos especiales para la designación, elec- ción y ratificación de los funcionarios del Estado que señala la Constitución, forman parte del presente Regla- mento del Congreso.Procedimiento para la presentación del Informe Anual del Defensor del Pueblo. Artículo 94º.- El Defensor del Pueblo presenta el informe al Congreso de la República una vez al año, durante el mes de mayo, conforme a lo prescrito en el Artículo 162º de la Constitución, ajustándose al procedi- miento siguiente: a) El Defensor del Pueblo enviará, por escrito a la Presidencia del Congreso de la República, el Informe Anual acerca de las actividades realizadas por su despa- cho, debidamente sustentado y exponiendo además, las conclusiones del caso. b) El Informe a que se refiere el artículo anterior es sustentado ante las Comisiones de Constitución y de Derechos Humanos y Pacificación, reunidas en sesión conjunta. En dicha sesión se debatirá el infor- me y se realizarán las preguntas aclaratorias necesa- rias. c) El Defensor del Pueblo sustentará su Informe Anual ante el Pleno del Congreso de la República en la primera sesión posterior a la sustentación a que se contrae el inciso anterior. (Artículo incorporado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98) Procedimiento para la presentación de Informes Extraordinarios del Defensor del Pueblo Artículo 95º.- El Defensor del Pueblo presentará un informe cuando así lo solicitara el Congreso de la República a través de la Presidencia del mismo, de conformidad con el Artículo 162º de la Constitución sobre una materia específica, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) El Defensor del Pueblo hará llegar, por escrito, a la Presidencia del Congreso de la República el Infor- me sobre la materia solicitada, dentro del término de quince (15) días calendario posteriores, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud respec- tiva. b) El Informe a que se refiere el inciso anterior, es sustentado ante las Comisiones de Derechos Humanos y Pacificación y la Comisión que, a criterio de la Presidencia del Congreso, tenga competencia sobre la materia objeto de la solicitud, reunidos en sesión conjunta, durante los quince (15) días calendario posteriores a la recepción del Informe del Defensor del Pueblo. En dicha sesión se debatirá el Informe y se realizarán las preguntas aclara- torias necesarias. c) El Defensor del Pueblo sustentará su informe ante el Pleno del Congreso de la República en la primera sesión posterior a la sustentación a que se contrae el inciso anterior. (Artículo incorporado aprobado por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98) DISPOSICION TRANSITORIA Unica.- La Comisión Permanente entra en funciones a partir del 28 de julio de 1995, de conformidad con la Decimoquinta Disposición Final y Transitoria de la Cons- titución. DISPOSICIONES FINALES Primera.- El presente Reglamento entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Segunda.- Precísase que para todo efecto legal, la rendición de cuentas de los montos destinados a cubrir los conceptos establecidos en el inciso f) del Artículo 22º del Reglamento del Congreso de la República, entregados con anterioridad a la vigencia de la presente norma, se susten- ta únicamente, con la declaración presentada ante la Oficina de Tesorería del Congreso. (Disposición Final incorporada aprobada por el Pleno del Congreso de fecha 6.3.98)