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Pág. 174642 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de junio de 1999 implementar y hacer efectivas las previsiones contenidas en el Reglamento del Sistema de Preselección del Conce- sionario del Servicio Portador de Larga Distancia. Sobre el particular, el Artículo 7º del referido re- glamento dispone expresamente que "la implementa- ción del sistema de preselección de cada concesionario local con cada uno de los concesionarios de larga distancia se realizará en el marco de cada contrato de interconexión". Expresado de otro modo, la norma es manifiestamente clara en el sentido que los contratos de interconexión deben contener las respectivas pre- visiones sobre la implementación del sistema de pre- selección. Sobre el particular, esta Gerencia General entiende que los pactos a acordarse entre las empresas sobre este punto deberán ser incorporados al contrato de interco- nexión, y contar con la aprobación de OSIPTEL para su eficacia.. Adicionalmente, esta Gerencia General considera que, en función del carácter de interés público de la interco- nexión y sin perjuicio de la definición a que posteriormen- te se pueda arribar sobre la preselección, ello no debe condicionar en forma alguna ni obstar para que la relación de interconexión sea efectiva. En virtud de lo expuesto, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 110º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y por el Reglamento de Interconexión; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer la incorporación al contrato de interconexión suscrito por Telefónica del Perú S.A.A. y FIRSTCOM S.A. el 27 de abril de 1999, de las siguientes observaciones: 1.1 Respecto del numeral 7.1 de la cláusula sétima del contrato de interconexión, establecer que no es aplicable a sucursales. 1.2 Respecto del numeral 7.2 de la cláusula sétima establecer que no es oponible a los usuarios como exención de responsabilidad de los daños y perjuicios que les pudie- ran ocasionar las empresas. 1.3 Respecto de los numerales 7.5 y 7.6 de la cláusula sétima, efectuar las modificaciones del caso a fin de que se aclare que la condición de solicitante de la interconexión, por parte de FIRSTCOM, no constituye la causa para que esta empresa asuma las obligaciones establecidas en di- chos numerales. 1.4 Respecto de la cláusula décimo primera, estable- cer que OSIPTEL puede acceder a la información confi- dencial que, sobre la presente interconexión, se genere por parte de cualquiera de las empresas. 1.5 Respecto del último párrafo de la cláusula décimo cuarta, suprimir cualquier condicionamiento o estableci- miento de fechas de ejecución o vigencia de los actos administrativos o disposiciones generales que emitan los entes estatales del sector; quedando a salvo el pacto de adecuación a las normas posteriores. 1.6 Respecto de la cláusula décimo sexta, establecer que las decisiones de órganos de OSIPTEL que resuelven controversias, en cualquier instancia, no son impugna- bles ante tribunales arbitrales. 1.7 Suprimir el último párrafo de la cláusula décimo séptima. 1.8 Respecto del numeral 1 del Anexo I.A, incluir los casos de llamadas originadas en un departamento donde FIRSTCOM preste servicios de larga distancia y termina- das en cualquier punto del territorio nacional donde dicha empresa no tenga presencia, efectuándose las modifica- ciones que sean necesarias al efecto, entre otros, en su numeral 1.1.1. 1.9 Respecto del Anexo I.A, incluir la información de tasación como parte de la definición de Terminación de Llamada. 1.10 Establecer que el denominado "Tránsito" consti- tuye una instalación esencial y no un servicio opcional, efectuando las modificaciones que en ese sentido sean necesarias. 1.11 Suprimir del numeral 2 del Anexo I.A la mención a los "servicios opcionales requeridos" como parte de la información mínima para proporcionar un punto de inter- conexión.1.12 Respecto del numeral 10 del Anexo I.A, esta- blecer que de acuerdo a las especificaciones técnicas de la Señalización Nº 7, una llamada se empieza a tasar en cualquier red que use dicha señalización, una vez reci- bida la señal de respuesta (mensaje de respuesta - RST); con este mensaje la central inicia el proceso de tasación. 1.13 Respecto del segundo párrafo del numeral 11 del Anexo I.A, precisar que el mismo se encuentra referido al establecimiento de futuros puntos de inter- conexión. 1.14 Eliminar del tercer párrafo del numeral 2 del Anexo I.C, el siguiente texto: "Esto debido a que muchos de estos códigos deberán ser especificados por el organis- mo regulador" . 1.15 Respecto del acápite 2.5 del numeral 2 del Anexo I.C, sustituir el texto que expresa "(…) toda la informa- ción que Telefónica del Perú considere que FirstCom deba programar en su red antes del inicio de las pruebas." , por el siguiente texto: "(…) toda la información necesaria para hacer efectiva la interconexión." 1.16 Suprimir del numeral 1.3 del Anexo I.F, la mención a la "información sobre los servicios opcionales". 1.17 Respecto del Numeral 2.2 del Anexo I.F, sustituir el texto "Capacidad a nivel de conmutación del nuevo punto de interconexión" por el siguiente: "Provisión de un nuevo punto de interconexión". 1.18 Respecto del numeral 8.1 de la cláusula octava, sustituir la referencia a "tráfico efectivo" por la de "tráfico eficaz". 1.19 Respecto de la cláusula tercera del denominado "acuerdo comercial de interconexión", y del primer párra- fo del numeral 7.5.3 de la cláusula sétima del contrato de interconexión, establecer (i) un listado de precios de materiales necesarios para realizar la adecuación de red, y (ii) que es opción del operador que solicitó la interco- nexión adquirir dicho material a un proveedor distinto de TELEFONICA. 1.20 Suprimir el último párrafo de la cláusula cuarta del denominado "acuerdo comercial de interco- nexión". 1.21 Respecto del primer párrafo de la cláusula cuarta del denominado "acuerdo comercial de interconexión", establecer la tarifa a pagar por FIRSTCOM, para las comunicaciones realizadas por los usuarios de FIRST- COM hacia localidades en las cuales esta empresa no tiene presencia, teniendo como tope la tarifa de larga distancia nacional. 1.22 Establecer que el denominado "tránsito local" no genera contraprestación alguna por el servicio de trans- porte conmutado de las llamadas que se enruten a través de las redes de larga distancia nacional o larga distancia internacional de TELEFONICA, y efectuar las modifica- ciones que en ese sentido sean necesarias. 1.23 Establecer que el cargo por transporte conmuta- do debe aplicarse al tráfico eficaz, efectuándose las modi- ficaciones del caso. 1.24 Establecer los cargos por transporte no conmuta- do, para el caso en que TELEFONICA preste dicho trans- porte, considerando como topes los cargos vigentes esta- blecidos por TELEFONICA y TELE 2000 S.A.. en su interconexión de Lima, y efectuar las modificaciones que en ese sentido sean necesarias. 1.25 Suprimir la cláusula quinta del denominado "acuerdo comercial de interconexión". Artículo 2º.- Otorgar a Telefónica del Perú S.A.A. y a FIRSTCOM S.A. el plazo de diez (10) días hábiles para el cumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior, bajo el apercibimiento señalado en el Artículo 39º del Regla- mento de Interconexión. Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigen- cia desde el día de su notificación a las empresas involu- cradas. Regístrese, comuníquese y publíquese. GEOFFREY CANNOCK TORERO Gerente General 8288