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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (25/06/1999)

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Pág. 174629 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de junio de 1999 Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio13. No obstante, tal como se sugiere en los documentos antes mencionados, el contenido de dichas facturas co- merciales de venta interna, sí estuvo a disposición del denunciante a través de un resumen no confidencial presentado por Emasaic el 14 de agosto de 1998. En dicho resumen, puede observarse todas las opera- ciones de venta de carburo de calcio en el mercado interno realizadas por Emasaic, desde el mes de julio de 1997 al mes de marzo de 1998, inclusive. Tal resumen contiene información suficiente sobre dichas ventas, lo que permitió al Comité conocer los datos necesarios a efectos de ejercer su derecho de defensa en el presente procedimiento. Dicho resumen no confidencial contiene los siguientes rubros: la fecha de emisión de la factura, el tipo de envase, el número de factura, la jurisdicción a la que está sometida la operación, la descripción técnica del producto (si es conforme a la norma técnica internacional o a la peruana), la granulometría, el precio unitario, la cantidad vendida (en toneladas métricas), el subtotal base del impuesto a las ventas, el monto del impuesto a las ventas, el monto por el impuesto denominado “percepción de ingresos brutos”, el monto impuesto ordenado por la Resolución Nº DGI 3337/91, y el monto total de la operación (en dólares americanos). En este sentido, puede observarse que, dicha informa- ción es lo suficientemente amplia para poder determinar el valor normal de las operaciones en el mercado interno de la empresa investigada. Cabe señalar que las facturas, en cambio, contienen además de la información ya descrita en el resumen, el detalle del volumen de venta adquirido por cada uno de los clientes, las condiciones de venta de los mismos, el monto de la tasa de recargo financiero, la fecha de retiro del producto, la fecha de vencimiento de la factura (lo cual detalla exactamente el plazo del pago de la mercadería desde su entrega), y las estipulaciones respecto al tipo de cambio concertadas entre los agentes a efectos del pago. De ahí que, estas consideraciones de política comercial contenidas en tales documentos, deban ser protegidas del conocimiento de otros competidores. No obstante ello, en su escrito de apelación el Comité señaló que no procedía declarar la confidencialidad de las facturas comerciales de venta interna, puesto que tenía pleno conocimiento de los clientes de Emasaic y de los precios a los que se comercializa el carburo de calcio, a propósito del presente procedimiento. Sobre este punto, debe señalarse que el conocimiento de la relación de clientes y de los precios a los que la empresa investigada comercializa su producto, no implica que las facturas en cuestión dejen de tener el carácter de confidencial, dado que, en conjunto, ellas reflejan datos adicionales relevantes, como las condiciones de venta, el volumen que se le vende a cada uno de los clientes, elementos de estrategia comercial, etc. Como se ha señalado, a criterio de la Sala, dicha información podría otorgar una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativa- mente desfavorable para el que proporciona la informa- ción. Debe precisarse además que el resumen no confiden- cial ha sido revisado tanto por la Secretaría Técnica de la Comisión y por la Secretaría Técnica de la Sala, compro- bándose que su contenido concuerda con el de las facturas remitidas y cuya autenticidad ha sido verificada en las visitas inspectivas realizadas tanto a la empresa investi- gada como a algunos sus clientes. III.3 Producto materia de la investigación . El producto materia de la investigación ingresa al país bajo la subpartida nacional NANDINA 2849.10.00.00, la cual incluye como único producto al carburo de calcio en sus diferentes tipos de granulometría: 4/7, 50/80, 25/50, 15/25, 4/7M, 4/7F y 14ND. Sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS y por las partes durante el procedimiento de investigación, se pudo observar que el carburo de calcio producido en Argentina y exportado a Perú es similar al producido por las empresas nacionales. El mismo que es comercializado en tambores metálicos de 50 y 100 kg., de granulometría similar a la producida localmente. Así, por las características técnicas que presenta y por los usos que se le da, el carburo de calcio argentino essimilar al nacional, cumpliéndose lo establecido por el Artículo 2.6 del Acuerdo14. III.4 Representatividad del solicitante dentro de la rama de producción nacional En lo concerniente a la producción nacional del pro- ducto investigado, se ha podido determinar que las em- presas Carbotérmica y Hepsa representaron, hasta octu- bre de 1997, el 100% de la producción nacional. Luego de la paralización de Carbotérmica, a partir de noviembre de 1997, Hepsa se convirtió en la única empresa nacional productora de carburo de calcio. Este requisito se verificó en la resolución de inicio del procedimiento, conforme a lo establecido por el Artículo 5.4. del Acuerdo15. III.5 Determinación de la existencia de dumping . Según la normatividad de la materia, para determinar el margen de dumping, debe hacerse una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal (en el mercado nacional interno de la empresa exportado- ra). III.5.1 Determinación del valor normal en los procedi- mientos de investigación de prácticas de dumping La legislación antidumping considera que se está in- curso en una práctica de dumping si el precio de exporta- ción es menor que el valor normal, obtenido en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto simi- lar destinado al consumo o utilización en el mercado del país exportador. Al respecto, el Acuerdo especifica tres métodos de determinación para el cálculo del valor normal: (i) El primer método que se emplea para determinar el valor normal consiste en utilizar los precios de las ventas internas del producto similar, entendiéndose por tales todas aquellas operaciones comerciales normales efec- tuadas en el mercado interno del país exportador respecto de un determinado producto. Así, los precios de las ventas internas podrán ser aceptados como punto de compara- ción siempre que se obtengan en el curso de operaciones comerciales normales y que las mismas constituyan una cantidad suficiente o sean lo suficientemente representa- tivas para efectuar el análisis de comparación con los precios de exportación. 13El documento elaborado por el Canadá ante el Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio de fecha 15 de octubre de 1997, señala lo siguiente: “Qué es información confidencial? Ni el párrafo 5 del Artículo 6 del Acuerdo ni la legislación canadiense dan una definición precisa de lo que es información confidencial. (…) La información que podría tener tal calidad comprende: (…) Las facturas de ventas internas y de exportación.” (…). 14ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 15ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 5.4.- No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresada por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta representa más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresa- mente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.