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Pág. 174628 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de junio de 1999 a la información confidencial contenida en las facturas, así como a la producción de carburo de calcio de Emasaic9. Hecho verificado, además, durante la visita inspectiva ya señalada. De otro lado, el Comité adujo que no se ha señalado el criterio que se utilizó para seleccionar a los clientes de Emasaic que fueron visitados y a cuántos de ellos se visitó. Al respecto, debe indicarse que ni en el Acuerdo, ni en el Reglamento se establecen cuáles son los criterios apli- cables para la selección de clientes de la empresa expor- tadora investigada, en su mercado interno, toda vez que dicho aspecto se deja a consideración de la autoridad a efectos de que sea determinado en función de los requeri- mientos de la investigación. No obstante ello, en el acta respectiva se hace referen- cia a las visitas inspectivas efectuadas a los clientes de la empresa investigada: Aga S.A., Air Liquide S.A., Héctor J. Martínez S.A. y JLJ S.A. Estas dos últimas empresas fueron visitadas a efectos de constatar si es que existía vinculación económica entre ellas. Esto, dado que obran en autos cotizaciones de venta de dichas empresas que estaban muy por encima del supuesto precio de compra a Emasaic. Así, en la visita inspectiva se pudo constatar que tales empresas no se encontraban vinculadas económica- mente a la investigada10. En referencia a Aga S.A. y Air Liquide S.A., debe precisarse que según la información obtenida de la documentación exhibida por Emasaic, estas empresas habrían sido sus dos principales compradores, razón por la cual, fueron escogidas para visitarlas a fin de corroborar la información contenida en las facturas de Emasaic. Teniendo en cuenta que dichas visitas tenían como finalidad realizar un cruce de información entre las factu- ras emitidas por Emasaic y la información contable de sus clientes, resulta razonable que la Secretaría Técnica de la Comisión no haya realizado visitas a todos los comprado- res señalados por la empresa investigada, sino que haya escogido a los más importantes y representativos (en cuanto a volumen de ventas). Por último, el Comité señala que no se debió aceptar la solicitud de los representantes de Emasaic para asistir a las visitas que la Secretaría Técnica efectuó a sus clientes. Sobre el particular, debe señalarse que teniendo en consideración que el Acuerdo no regula esta situación, la Secretaría Técnica aceptó el pedido de Emasaic para asistir a las referidas visitas, bajo la condición de que participasen en calidad de observadores y no interfiriesen en las labores propias de la investigación. Por tanto, en este extremo no existe acto u omisión alguna por parte de la Comisión, que acarree la nulidad invocada por el Comité. Por lo expuesto en los acápites precedentes, la Sala considera que la omisión en pronunciarse sobre el pedido de nulidad formulado por el Comité no ha acarreado la nulidad de la resolución apelada, dado que, contrariamen- te a lo señalado por el apelante, en el presente procedi- miento de investigación no ha existido vicio o irregulari- dad alguno. En consecuencia, debe desestimarse el pedido de nu- lidad formulado por el Comité. III.2 La confidencialidad de las facturas de venta interna de Emasaic . En su apelación el Comité señaló que se ha vulnerado su derecho de defensa al declararse la confidencialidad de las facturas de ventas internas de Emasaic. De la revisión del expediente se aprecia que el 9 de julio de 1998, Emasaic solicitó la declaración de confiden- cialidad de sus facturas de ventas internas correspon- dientes al período investigado. Dicho pedido se sustentó en que de darse a conocer el contenido de las mismas tal hecho supondría para ella un efecto significativamente desfavorable, al ponerse en evidencia su estrategia y volúmenes de ventas. En atención a un pedido formulado por el Comité, el 30 de junio de 1998, la Secretaría Técnica solicitó a Emasaic que levante la confidencialidad de las información concer- niente a las facturas de sus ventas internas. Dicho pedido fue desestimado por Emasaic. El 10 de julio de 1998, la Comisión declaró la confiden- cialidad de la información presentada por Emasaic en la cual se incluía, básicamente, facturas comerciales de ventas internas correspondientes al período julio de 1997 a marzo de 199811.A fin de declarar la confidencialidad de dicha informa- ción, se tomó en consideración lo establecido por el Artículo 6.5 del Acuerdo. Dicha norma señala lo siguiente: “Toda información que, por su naturaleza, sea confi- dencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la perso- na que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investiga- ción antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.” Adicionalmente, a título de ejemplo, se tomó en cuenta los alcances sobre la definición de “información confiden- cial” esbozada por algunos órganos de la Organización Mundial del Comercio, así como la práctica de algunos países. En tal sentido, se tuvo en consideración lo establecido por el Calendario, Información Confidencial y Norma de Derecho Inferior, documento elaborado por la Delegación Permanente de la Comisión Europea ante el Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio en sus numerales 2 y 312. Asimismo, también a título ilustrativo, se consideró el Documento de fecha 15 de octubre de 1997 elaborado por el Canadá ante el 9En el Informe Nº 002-1999-INDECOPI/CDS, se señaló lo siguiente: “ (...)La Secretaría Técnica ha verificado que los datos contenidos en el resumen no confidencial de las facturas de venta de carburo de calcio de la empresa argentina, corresponden a la información confidencial contenida en las facturas. A su vez, la fidelidad de las facturas pudo ser comprobada por la Secretaría mediante una visita de inspección que realizara a las oficinas administrativas de la empresa en Buenos Aires y a su planta de San Juan.(…)” Debe agregarse que en dicho informe se indicó que como resultado de la verificación realizada por la Secretaría Técnica de las facturas originales confidenciales y de la información contenida en el resumen no confidencial se detectaron algunos errores mecanográficos así como ciertas omisiones. Empe- ro, se señaló que éstos no alteraron los resultados finales de la investigación, en tanto se tuvo en consideración el total de facturas presentadas. 10Dicha circunstancia fue afirmada de manera clara por Emasaic desde su escrito de apersonamiento al presente procedimiento. En este recurso sostiene que es falso lo contenido en la denuncia sobre que sus únicos distribuidores en el mercado argentino sean las empresas Héctor J. Martínez S.A. y JLJ S.A., sino que ellas son clientes con los que no tienen ningún vínculo contractual de exclusividad ni otro similar, y que más bien realizan con ellos operaciones al igual como lo hacen con todos sus otros clientes. 11En tal sentido, la Comisión señaló lo siguiente: “(… )Téngase presente la información remitida por la empresa Electrometalúrgica Andina S.A. y declárese la confidencialidad de la siguiente información: •Documentos de transporte multimodal. •Facturas comerciales de ventas internas correspondientes a los períodos: julio-agosto 1997, setiembre-octubre 1997, noviembre-diciembre 1997, enero- febrero 1998, marzo 1998. •Facturas comerciales correspondientes a ventas externas para los siguientes períodos: junio-octubre de 1997, noviembre-marzo 1997. •Resumen de ventas correspondiente al período entre enero 1993 a marzo 1998. •Cuadro de costos de producción correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. •Cuadro de exportaciones por país correspondiente a los años 1994, 1995, 1996 y 1997. (… )” 12El calendario, información confidencial y norma del derecho inferior (párrafo 3 del AEROGRAMA WTO/AIR/643) elaborado por el Comité de Prácticas Antidum- ping de la Organización Mundial del Comercio, señala lo siguiente: “Confidencialidad: Información que es “Confidencial por su naturaleza”(...) 2. Lista ilustrativa de información confidencial Como se establece en el Artículo 6.5 del Acuerdo, la divulgación de información que, por su naturaleza, sea confidencial “ implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información”. Por regla general, esto puede incluir la siguiente: (… ) -información sobre precios, incluidos los precios pagados por el productor a los proveedores de insumos y los precios que se aplican a los compradores del producto; los nombres de estos clientes también pueden ser tratados como información confidencial; (… ) No obstante, si no se elaboran resúmenes no confidenciales de dicha información, la autoridad investigadora podrá rechazarla ”. ( … ) (El subrayado es nuestro ).