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Pág. 174631 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de junio de 1999 Asimismo, cabe señalar que en el presente procedi- miento, la etapa para la presentación de pruebas ya ha concluido19, luego de que la Comisión realizó una minucio- sa investigación de los medios probatorios presentados por el Comité, los aportados por la propia Emasaic, así como la información proporcionada por ADUANAS. En consecuencia, no cabe considerar nuevos elementos pro- batorios respecto de la materia controvertida. A mayor abundamiento, cabe señalar que la cotización presentada el 26 de abril de 1999 por el Comité, se dirige específicamente a Petróleos Sudamericana S.A. empresa que podría no ser un distribuidor de carburo de calcio, sino que lo adquiera directamente para su uso y explotación directa, en cuyo caso se explicaría el precio elevado, pues correspondería a una operación a nivel de consumidor final. En este sentido, dicho medio probatorio es improce- dente e inoportuno, por lo que no debe ser tomado en consideración a efectos del calculo del valor normal. En consecuencia, la Sala considera que la Comisión calculó adecuadamente el valor normal del producto in- vestigado en base a las facturas presentadas por Emasaic, cuya veracidad ha sido comprobada por la Secretaría Técnica de la Comisión. III.5.2 Determinación del precio de exportación . Si bien, el cálculo del precio de exportación al Perú del carburo de calcio producido por Emasaic, no ha sido objeto de apelación, debe indicarse que éste se efectuó sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS, obteniéndose para las importaciones materia de la denun- cia, un precio ponderado FOB de US$ 419,5 por TM, para el período de agosto a diciembre de 1997. Cabe mencionar, que desde 1997 Emasaic, es la única productora argentina de carburo de calcio, por lo cual los precios FOB de importaciones del producto investigado de origen argentino obtenidos de la información propor- cionada por ADUANAS, pueden atribuirse en su totali- dad a los facturados por Emasaic. III.5.3 Margen de Dumping . Conforme se aprecia de la revisión del expediente, la Comisión procedió a calcular el margen de dumping teniendo en cuenta el valor normal y el precio de exporta- ción anteriormente señalados, de acuerdo a la siguiente fórmula: MD =(VN - PE) /PE MD =(421,30 - 419,50)/419,5 MD =0,43% Donde: VN = valor normal PE = precio de exportación MD = margen de dumping Así, se obtiene un margen de dumping de 0,43% del valor FOB de exportación, el cual es “de minimis ”, al resultar inferior al 3% de dicho valor FOB de exportación. El Artículo 5.8. del Acuerdo y el Artículo 38 del Regla- mento establecen que cuando el margen dumping es “ de minimis ” se pondrá fin a la investigación20. Por tanto, esta Sala considera que debe ponerse fin al procedimiento de investigación y declarar infundada la solicitud para la aplicación de derechos antidumping, formulada por el Comité. En consecuencia, debe confirmarse la Resolución Nº 002-1999/CDS-INDECOPI en este extremo. III.6 La publicación de la presente resolución . El Artículo 26 del Reglamento, establece que la reso- lución de inicio de investigación, así como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos com- pensatorios, provisionales o definitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que ponen fin o suspen- den la investigación serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano. En atención a ello, dado que mediante el presente pronunciamiento, se ha confirmado la Resolución Nº 002- 1999/CDS-INDECOPI que declaró la conclusión de la investigación e infundada la solicitud para la aplicación de los derechos antidumping, presentada por el Comité con- tra las importaciones de carburo de calcio procedentes de Argentina producidas y exportadas por Emasaic, corres-ponde disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, la Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Declarar infundado el pedido de nulidad de todo lo actuado, formulado por el Comité de la Industria Química de la Sociedad Nacional de Industrias. Segundo.- Confirmar la Resolución Nº 002-1999/CDS- INDECOPI emitida el 25 de enero de 1999 por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios que declaró infundada la solicitud para la aplicación de derechos antidumping, presentada por el Comité de la Industria Química de la Sociedad Nacional de Industrias a las importaciones de carburo de calcio procedentes de Argen- tina, producidas y exportadas por la empresa Electrome- talúrgica Andina S.A.I.C. Tercero.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto por el articulo 26 del Decreto Supremo Nº 043-97-EF. Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyza- guirre del Sante, Liliana Ruiz de Alonso, Víctor Revilla Calvo y Ana María Pacón Lung. HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Vicepresidente 19CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 189.- OPORTUNIDAD.- Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código. 20ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 5.8.- La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis , o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignifican- tes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones. REGLAMENTO SOBRE DUMPING Y SUBSIDIOS, Artículo 38.- Requisitos para declarar infundada la solicitud.- La Comisión declarará infundada la solicitud presentada y pondrá fin a la investigación, cuando considere que no existen pruebas suficientes del dumping o subvención o del daño o amenaza de daño que justifiquen la continuación del procedimiento. Cuando la Comisión determine que el margen del dumping o la cuantía de la subvención son ”de minimis”, o que el daño o amenaza de daño son insignifican- tes, se pondrá fin a la investigación. Se considerará “de minimis” el margen de dumping cuando sea inferior al 3 por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación. En el caso de subvenciones, se considerará de “minimis” la cuantía de la subvención cuando ésta sea inferior al 3 por ciento del Ad- Valorem FOB. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar al territorio nacional. No se considerará insignificante el volumen de las importa- ciones objeto de dumping cuando provengan de países que individualmente representen menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el país importador, si estos representan en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones. En el caso de subvenciones, normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de subvenciones cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 4 por ciento de las importaciones del producto similar en el país importador. No se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de subvenciones cuando provengan de países que individualmente representen menos del 4 por ciento de las importaciones del producto similar en el país importador si estos representan en conjunto más del 9 por ciento de esas importaciones. 8292