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Pág. 174625 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de junio de 1999 INDECOPI Confirman resolución que declaró in- fundada la solicitud del Comité de la Industria Química de la Sociedad Na- cional de Industrias para la aplicación de derechos antidumping contra las importaciones de carburo de calcio procedentes de Argentina, producidas y exportadas por Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0178-1999/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 006-97-CDS PROCEDENCIA :COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISION) SOLICITANTE :COMITE DE LA INDUSTRIA QUIMICA DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE IN- DUSTRIAS (EL COMITE) DENUNCIADO :ELECTROMETALURGICA ANDINA S.A.I.C. (EMASAIC) MATERIA :DUMPING VALOR NORMAL MARGEN DE DUMPING PROCESAL NULIDAD ACTIVIDAD :FABRICACION DE SUSTANCIAS Y PRO- DUCTOS QUIMICOS SUMILLA: Se confirma la Resolución Nº 002-1999/ CDS-INDECOPI emitida el 25 de enero de 1999 por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, que declaró infundada la solicitud formulada por el Comité de la Industria Química de la Sociedad Nacional de Industrias para la aplicación de dere- chos antidumping a las importaciones de carburo de calcio procedentes de Argentina, producidas y exportadas por la empresa Electrometalúrgica An- dina S.A.I.C. Se declara infundado el pedido de nulidad for- mulado por la denunciante, atendiendo a que en el caso en cuestión no se ha incurrido en causal que invalide el presente procedimiento. Se señala que a partir de la visita inspectiva realizada en los locales de la empresa denunciada, así como de las facturas remitidas por ésta, se ha determinado la existencia de un margen de dum- ping del 0,43% del valor FOB del producto investiga- do, el mismo que es “de minimis”, por lo que corres- ponde poner fin a la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo 38 del Reglamento sobre Dumping y Sub- venciones. Lima, 19 de mayo de 1999 I ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 1997, el Comité, en represen- tación de Carbotérmica S.A. -en lo sucesivo, Carbotér- mica - y Hornos Eléctricos Peruanos S.A. - en adelante, Hepsa -1, solicitó a la Comisión el inicio del procedi- miento de investigación y la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de carburo de calcio comprendidos en la subpartida nacional arancelaria 2849.10.00.00, procedentes de Argentina. Mediante Resolución Nº 001-98/CDS-INDECOPI emi- tida el 21 de enero de 1998 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de febrero de 1998, la Comisión inició un procedimiento de investigación por dumping, en atención a la denuncia formulada.Por Resolución Nº 002-1999/CDS-INDECOPI emitida el 25 de enero de 1999, la Comisión declaró infundada la solicitud para la aplicación de derechos antidumping formulada por el Comité. El 25 de febrero de 1999, el Comité apeló dicha resolución, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta instancia. En atención al Informe Nº 001-1998/CDS elaborado el 20 de enero de 1998 por la Secretaría Técnica de la Comisión, mediante Resolución Nº 001-1998/CDS-INDE- COPI, la Comisión decidió iniciar un procedimiento de investigación, al haberse determinado la existencia de indicios de dumping, daño y relación causal, en las impor- taciones de carburo de calcio procedentes de Argentina, producidos y exportados por Emasaic. En dicho informe se señaló lo siguiente: (i) Carbotérmica y Hepsa tienen suficiente represen- tación para el inicio del presente procedimiento, ya que ambas son las únicas empresas nacionales productoras de carburo de calcio. (ii) Sobre la base de la información proporcionada por la Superintendencia Nacional de Aduanas - en adelante ADUANAS -, se calculó un precio FOB de exportación promedio ponderado de US$ 0,43 por kg. de carburo de calcio comercializado en tambores metálicos de 50 y 100 kg., para el período agosto - octubre de 1997. (iii) De acuerdo a las cotizaciones de carburo de calcio de las empresas distribuidoras Héctor J. Martínez S.A. y JLJ S.A.2 presentadas por el Comité adjuntas a su solicitud y los ajustes realizados, se estimó preliminarmente el valor normal en el mercado interno argentino del producto investigado, el mismo que ascendería a US$ 0,77 por kg. (iv) En forma preliminar se estimó un margen de dumping de 79,06% sobre el precio FOB de exportación, en las exportaciones de carburo de calcio realizadas por Emasaic al Perú. (v) Se observó un aumento significativo de la partici- pación de Argentina en el total de las importaciones de carburo de calcio durante 1997 constituyendo un 53,1% del total importado, luego de representar entre los años 1994 a 1996 de 30 a 33%. (vi) La incidencia del carburo de calcio importado de Argentina en las ventas nacionales se incrementó de 45% para los años 1993 y 1994 a 137,73% para el año 1996, y en el período enero-setiembre de 1997 ésta fue de 96,02%. Respecto a la producción nacional se observó una clara disminución del volumen producido desde 1993 hasta 1996. (vii) El aumento de las importaciones a supuestos precios dumping impediría el normal comportamiento de los precios de carburo de calcio nacional, razón por la cual podrían verse desplazados por las importaciones argenti- nas. Como parte del procedimiento de investigación se realizaron visitas de inspección en la planta y oficinas administrativas de Hepsa entre los días 20 y 21 de mayo de 1998. El 16 de octubre de 1998, la Comisión amplió el período de investigación por un plazo de tres meses adicionales conforme lo establece el Artículo 25 del Reglamento sobre Dumping y Subsidios aprobado por el Decreto Supremo Nº 043-97-EF, en adelante, el Reglamento. Los días 28, 29 y 30 de octubre de 1998, la Secretaría Técnica de la Comisión efectuó en Argentina una visita de inspección a Emasaic, de conformidad con el Artículo 6.7 y el Anexo I del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduane- ros y Comercio de 1994 - en adelante, el Acuerdo -. Duran- te dicha visita, se pudo verificar y obtener información 1Dichas empresas son asociadas a la Sociedad Nacional de Industrias y al Comité de la Industria Química de la Sociedad Nacional de Industrias. Cabe señalar que, la Sociedad Nacional de Industrias es una persona jurídica de derecho privado que tiene por objeto representar los intereses de sus asociados, para lo cual está facultada para actuar como entidad representativa de la industria nacional. 2Tales medios probatorios son los únicos con los que contaba la Comisión para determinar el precio del producto similar en el mercado argentino. Asimismo, no se disponía de la información necesaria para determinar si se trataba de distribuidores mayoristas o subdistribuidores, por lo que la Comisión adoptó la posición más conservadora y realizó los ajustes correspondientes a un subdistribuidor.