Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 1999 (25/06/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, viernes 25 de junio de 1999

NORMAS LEGALES

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Por tanto, corresponde a la Sala subsanar dicha omision y, en tal sentido, evaluar si esta ha implicado la nulidad de la resolucion apelada. De acuerdo al Articulo 172 del Codigo Procesal Civil, no hay nulidad si la subsanacion del vicio no ha de influir en el sentido de la resolucion o en las consecuencias del acto procesal4 . Aplicando supletoriamente dicha MORDAZA al presente caso, debe analizarse si existio algun vicio o irregularidad durante la tramitacion del procedimiento, que amerite que esta Sala declare la nulidad de la resolucion apelada. III.1.1 Absolucion del Cuestionario para empresas exportadoras investigadas por practicas de dumping. En primer lugar, el Comite alega que Emasaic no cumplio con absolver debidamente el cuestionario para empresas exportadoras investigadas por practicas de dumping. Al respecto, el Comite afirmo que Emasaic no consigno la totalidad de la informacion requerida en el mencionado cuestionario. Ademas, el Comite preciso que Emasaic no cumplio con respaldar sus afirmaciones respecto a la inexistencia de dumping con las facturas correlativas y las notas fiscales correspondientes. De la revision del expediente se aprecia que mediante escrito de fecha 21 de MORDAZA de 1998, Emasaic presento su absolucion al cuestionario para empresas exportadoras investigadas por supuestas practicas de dumping. Sin embargo, mediante Oficio Nº 096-1998/INDECOPI-CDS de fecha 5 de junio de 1998, la Comision le requirio para que complete la informacion remitida, otorgandole un plazo de cinco dias, el cual fue prorrogado hasta el 9 de MORDAZA de 1998 a solicitud de Emasaic, conforme lo establece la Ley de Procedimientos Administrativos5 . El 9 de MORDAZA de 1998, Emasaic cumplio con entregar toda la informacion requerida, convalidandose las omisiones en que habia incurrido, de acuerdo a ley. Por tanto, en este extremo no existe acto u omision alguna por parte de la Comision, que acarree la nulidad invocada por el Comite. III.1.2 Hechos esenciales. El Comite ha senalado que algunos aspectos consignados en los "Hechos Esenciales" elaborados por la Secretaria Tecnica, no podian servir de base para la decision de aplicar o no medidas definitivas, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 6.9 del Acuerdo6 . Sobre el particular, debe notarse que en su apelacion, el solicitante no ha senalado que hechos esenciales considerados por la Comision son los controvertidos, ni ha fundamentado tal pedido, condicion imprescindible para impugnar algun acto administrativo7 . En consecuencia, dichos argumentos deben ser desestimados. Sin perjuicio de esto, debe indicarse que de la revision de los "Hechos esenciales" se aprecia que en ellos se incluyen todas los aspectos relevantes para determinar la existencia o inexistencia de dumping, como es el caso de los criterios utilizados para la determinacion del producto similar, el calculo del valor normal, determinacion del precio de exportacion, determinacion de la existencia de dano y relacion entre el dumping y esta, entre otros. III.1.3 Visitas inspectivas a Emasaic y a los clientes de esta en Argentina. El Comite ha precisado que en la visita inspectiva realizada a Emasaic en MORDAZA, asi como en aquellas realizadas a los clientes de la denunciada en dicho MORDAZA, del 28 al 30 de octubre de 1998, la Secretaria Tecnica incurrio en una serie de errores y omisiones. En tal sentido, el Comite indico que en dicha visita: (i) no se verifico el rendimiento (litros de acetileno por kg. de Carburo de Calcio) en cada lingote; (ii) no se solicito un parte de produccion para verificar que porcentaje del producto se destina a los cilindros y que porcentaje a granel; (iii) no se solicito los partes de fabrica a fin de determinar con que voltaje y corriente se trabaja; (iv) no se verifico el sistema de computo ni la base de datos utilizados para la facturacion; y, (v) se debio solicitar a Emasaic, informacion contable referida a los costos y precios del Carburo de Calcio a fin de establecer los margenes de comercializacion y la ganancia que se obtiene. Al respecto, se debe precisar que la finalidad de la visita era obtener y verificar aquella informacion que

la Comision habia considerado necesaria, para efectos de la investigacion. En concreto, dicha visita tenia por objeto verificar la informacion enviada por Emasaic consistente en las facturas comerciales de venta interna correspondientes al periodo investigado, las mismas que fueron declaradas confidenciales en atencion a un pedido formulado por la propia Emasaic, asi como la correspondiente relacion no confidencial de dichas facturas. Con la visita inspectiva a Emasaic se perseguia obtener mayores detalles sobre las ventas del producto investigado, ya que para calcular el margen de dumping, era necesario conocer el precio de las ventas en el MORDAZA interno MORDAZA, a fin de establecer su valor normal8 . Asi, al disponer de las facturas correspondientes, la Secretaria Tecnica procedio a corroborar la informacion contenida en las facturas con los registros contables de Emasaic, siendo innecesario el examen de la estructura de costos del producto para tal efecto. A continuacion, se cita la parte pertinente del acta de visita inspectiva: "Para verificar las facturas la empresa presento el Libro Sub-Diario deudores por ventas, autorizado por la Direccion General de Justicia, el 14 de marzo de 1995, el mismo que consigna el listado de facturas desde el ano 1997 hasta diciembre de 1997. En este registro se consignan los numeros de facturas, el nombre de los clientes, los importes de las facturas, impuestos pagados y el total facturado en pesos argentinos." En este sentido, los actos realizados por los funcionarios de la Secretaria Tecnica en dicha visita fueron correctos y pertinentes. Adicionalmente, el Comite alega que en tal visita no se verifico por que los resumenes de informacion de produccion mensual de Emasaic correspondientes a los meses de agosto, setiembre y octubre de 1997 no coinciden con la informacion contenida en los resumenes no confidenciales, hecho que restaria credibilidad a las facturas de venta interna proporcionadas por Emasaic. Al respecto, la Sala ha comprobado que tal como se aprecia en el Informe Nº 002-1999-INDECOPI/CDS, el resumen no confidencial de las facturas de venta de carburo de calcio presentadas por Emasaic si corresponde

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CODIGO PROCESAL CIVIL, Articulo 172.- Principios de convalidacion, subsanacion o integracion.- (... ) No hay nulidad si la subsanacion del vicio no ha de influir en el sentido de la resolucion o en las consecuencias del acto procesal. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Articulo 46.- Cuando en cualquier momento del MORDAZA se advierta que los interesados no hubieran cumplido con todos los requisitos necesarios, la administracion podra, de oficio, notificarlos, para que dentro de un plazo prudencial puedan subsanar las omisiones. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.Articulo 6.9.- MORDAZA de formular una determinacion definitiva, las autoridades informaran a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decision de aplicar o no medidas definitivas. Esa informacion debera facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.- Articulo 101.- El escrito de interposicion del recurso debera expresar: a) Funcionario o dependencia a quien se dirige; b) Nombre y domicilio del recurrente para el efecto de las notificaciones; c) El acto del que se recurre y la razon de su impugnacion; d) Lugar, fecha y firma; e) Firma de letrado en los lugares en que la defensa sea cautiva; g) Las demas particularidades exigidas en su caso por disposiciones especiales. (El resaltado es nuestro).

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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.Articulo 2.1.- A los efectos del presente acuerdo, se considerara que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el MORDAZA de otro MORDAZA a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportacion al exportarse de un MORDAZA a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el MORDAZA exportador. (El subrayado es nuestro).

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