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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (25/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 174627 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de junio de 1999 Por tanto, corresponde a la Sala subsanar dicha omi- sión y, en tal sentido, evaluar si ésta ha implicado la nulidad de la resolución apelada. De acuerdo al Artículo 172 del Código Procesal Civil, no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal4. Aplicando supletoriamente dicha norma al presente caso, debe analizarse si existió algún vicio o irregularidad durante la tramitación del procedimiento, que amerite que esta Sala declare la nulidad de la resolución apelada. III.1.1 Absolución del Cuestionario para empresas exportadoras investigadas por prácticas de dumping . En primer lugar, el Comité alega que Emasaic no cumplió con absolver debidamente el cuestionario para empresas exportadoras investigadas por prácticas de dumping. Al respecto, el Comité afirmó que Emasaic no consignó la totalidad de la información requerida en el mencionado cuestionario. Además, el Comité precisó que Emasaic no cumplió con respaldar sus afirmaciones respecto a la inexistencia de dumping con las facturas correlativas y las notas fiscales correspondientes. De la revisión del expediente se aprecia que mediante escrito de fecha 21 de mayo de 1998, Emasaic presentó su absolución al cuestionario para empresas exportadoras investigadas por supuestas prácticas de dumping. Sin embargo, mediante Oficio Nº 096-1998/INDECOPI-CDS de fecha 5 de junio de 1998, la Comisión le requirió para que complete la información remitida, otorgándole un plazo de cinco días, el cual fue prorrogado hasta el 9 de julio de 1998 a solicitud de Emasaic, conforme lo establece la Ley de Procedimientos Administrativos5. El 9 de julio de 1998, Emasaic cumplió con entregar toda la información requerida, convalidándose las omisio- nes en que había incurrido, de acuerdo a ley. Por tanto, en este extremo no existe acto u omisión alguna por parte de la Comisión, que acarree la nulidad invocada por el Comité. III.1.2 Hechos esenciales . El Comité ha señalado que algunos aspectos consigna- dos en los “Hechos Esenciales” elaborados por la Secreta- ría Técnica, no podían servir de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, de acuerdo a lo estable- cido en el Artículo 6.9 del Acuerdo6. Sobre el particular, debe notarse que en su apelación, el solicitante no ha señalado qué hechos esenciales consi- derados por la Comisión son los controvertidos, ni ha fundamentado tal pedido, condición imprescindible para impugnar algún acto administrativo7. En consecuencia, dichos argumentos deben ser desestimados. Sin perjuicio de esto, debe indicarse que de la revisión de los “Hechos esenciales” se aprecia que en ellos se incluyen todas los aspectos relevantes para determinar la existencia o inexistencia de dumping, como es el caso de los criterios utilizados para la determinación del producto similar, el cálculo del valor normal, determinación del precio de exportación, determinación de la existencia de daño y relación entre el dumping y ésta, entre otros. III.1.3 Visitas inspectivas a Emasaic y a los clientes de ésta en Argentina . El Comité ha precisado que en la visita inspectiva realizada a Emasaic en Argentina, así como en aquéllas realizadas a los clientes de la denunciada en dicho país, del 28 al 30 de octubre de 1998, la Secretaría Técnica incurrió en una serie de errores y omisiones. En tal sentido, el Comité indicó que en dicha visita: (i) no se verificó el rendimiento (litros de acetileno por kg. de Carburo de Calcio) en cada lingote; (ii) no se solicitó un parte de producción para verificar qué porcentaje del producto se destina a los cilindros y qué porcentaje a granel; (iii) no se solicitó los partes de fábrica a fin de determinar con qué voltaje y corriente se trabaja; (iv) no se verificó el sistema de cómputo ni la base de datos utilizados para la facturación; y, (v) se debió solicitar a Emasaic, información contable referida a los costos y precios del Carburo de Calcio a fin de establecer los márgenes de comercialización y la ganancia que se obtiene. Al respecto, se debe precisar que la finalidad de la visita era obtener y verificar aquella información quela Comisión había considerado necesaria, para efectos de la investigación. En concreto, dicha visita tenía por objeto verificar la información enviada por Emasaic consistente en las facturas comerciales de venta inter- na correspondientes al período investigado, las mis- mas que fueron declaradas confidenciales en atención a un pedido formulado por la propia Emasaic, así como la correspondiente relación no confidencial de dichas facturas. Con la visita inspectiva a Emasaic se perseguía obtener mayores detalles sobre las ventas del producto investigado, ya que para calcular el margen de dumping, era necesario conocer el precio de las ventas en el mercado interno argen- tino, a fin de establecer su valor normal8. Así, al disponer de las facturas correspondientes, la Secretaría Técnica proce- dió a corroborar la información contenida en las facturas con los registros contables de Emasaic, siendo innecesario el examen de la estructura de costos del producto para tal efecto. A continuación, se cita la parte pertinente del acta de visita inspectiva: “Para verificar las facturas la empresa presentó el Libro Sub-Diario deudores por ventas, autorizado por la Dirección General de Justicia, el 14 de marzo de 1995, el mismo que consigna el listado de facturas desde el año 1997 hasta diciembre de 1997. En este registro se consig- nan los números de facturas, el nombre de los clientes, los importes de las facturas, impuestos pagados y el total facturado en pesos argentinos.” En este sentido, los actos realizados por los funciona- rios de la Secretaría Técnica en dicha visita fueron correc- tos y pertinentes. Adicionalmente, el Comité alega que en tal visita no se verificó por qué los resúmenes de información de produc- ción mensual de Emasaic correspondientes a los meses de agosto, setiembre y octubre de 1997 no coinciden con la información contenida en los resúmenes no confidencia- les, hecho que restaría credibilidad a las facturas de venta interna proporcionadas por Emasaic. Al respecto, la Sala ha comprobado que tal como se aprecia en el Informe Nº 002-1999-INDECOPI/CDS, el resumen no confidencial de las facturas de venta de carburo de calcio presentadas por Emasaic sí corresponde 4CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 172.- Principios de convalidación, subsanación o integración.- (… ) No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. 5TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 46.- Cuando en cual- quier momento del proceso se advierta que los interesados no hubieran cumplido con todos los requisitos necesarios, la administración podrá, de oficio, notificarlos, para que dentro de un plazo prudencial puedan subsanar las omisiones. 6ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.- Artículo 6.9.- Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. 7TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.- Artículo 101.- El escrito de inter- posición del recurso deberá expresar: a) Funcionario o dependencia a quien se dirige; b) Nombre y domicilio del recurrente para el efecto de las notificaciones; c) El acto del que se recurre y la razón de su impugnación ; d) Lugar, fecha y firma; e) Firma de letrado en los lugares en que la defensa sea cautiva; g) Las demás particularidades exigidas en su caso por disposiciones especiales. (El resaltado es nuestro). 8ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.- Artículo 2.1.- A los efectos del presente acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales , de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. (El subrayado es nuestro).