Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 1999 (25/06/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 25 de junio de 1999

Adicionalmente, el sistema de preseleccion, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 1º del Reglamento de Preseleccion, es aquel por el cual el usuario selecciona, por adelantado y MORDAZA veces como desee, a un determinado concesionario de larga distancia para el establecimiento de sus llamadas telefonicas de larga distancia. Dicha MORDAZA no establece distincion alguna entre las llamadas realizadas hacia localidades con presencia del operador entrante respecto de aquellas realizadas a localidades sin presencia de dicho operador; por lo cual el sistema de preseleccion MORDAZA ambos tipos de llamada. De esta manera, debido a lo expuesto y adicionalmente a que el Articulo 7º del citado Reglamento ha establecido que "La implementacion del sistema de preseleccion de cada concesionario local con cada uno de los concesionarios de larga distancia, se realizara en el MORDAZA de cada contrato de interconexion"; ambos tipos de modalidades descritas deben incluirse en la interconexion con el operador de larga distancia. Cabe mencionar que en el cuadro del Anexo I.C del contrato de interconexion se incluye en el grafico titulado "Diagrama de Interconexion Telefonica del Peru - Firstcom", el enrutamiento de una llamada efectuada desde un abonado que MORDAZA a FIRSTCOM como su operador de larga distancia hacia un abonado en un lugar en el cual dicha empresa no tiene presencia, utilizando el servicio de larga distancia de TELEFONICA. En conclusion, es opinion de esta Gerencia General que la modalidad pactada en el denominado "Acuerdo Comercial de Interconexion" constituye un acuerdo de interconexion conforme a lo dispuesto por la legislacion vigente, dado que permite a los usuarios del servicio de larga distancia de FIRSTCOM comunicarse con los usuarios del servicio de telefonia fija local prestado por TELEFONICA en lugares en los cuales FIRSTCOM no tiene presencia; por lo cual debe formar parte del analisis respectivo y, en ese sentido, es deber de este organo pronunciarse sobre el mismo en los terminos senalados en el Articulo 110º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y en el Articulo 36º del Reglamento de Interconexion. Asimismo, se considera que su prestacion no es potestativa de aquella empresa a la cual se le ha solicitado, pues constituye parte de la interconexion con el operador entrante de larga distancia. 4.8 Impugnacion de las resoluciones de OSIPTEL que resuelven controversias En el contrato de interconexion remitido a OSIPTEL (clausula decimo sexta) las empresas involucradas senalan -respecto de los conflictos o controversias que pudieran surgir entre ellas derivadas del contrato- que, luego de una etapa privada en una comision formada por representantes de MORDAZA "(...) se procedera a someter la controversia al conocimiento de OSIPTEL, de conformidad con el Articulo 78º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, inciso a) del Articulo 6º del Reglamento General de OSIPTEL para la Solucion de Controversias en la Via Administrativa y al Articulo 42º del Reglamento de Interconexion. Salvo las decisiones referidas a materia no arbitrable por expresa aplicacion de la Ley, todas las decisiones de OSIPTEL en esta materia podran ser sometidas a la decision inapelable de un tribunal arbitral (...)" En relacion con este punto se considera necesario senalar la posicion de esta Gerencia General respecto de lo senalado en el parrafo anterior. a) La posicion de las empresas en su contrato de interconexion seria la de iniciar su controversia ante OSIPTEL, cuya decision seria "apelada" ante un Tribunal Arbitral. En relacion con ello debe considerarse que OSIPTEL, al resolver una controversia, actua como un ente publico administrativo, sometido a las disposiciones de su reglamento especifico emitido al efecto y a las normas generales de procedimientos administrativos. En tal sentido, el Articulo 79º de la Ley de Telecomunicaciones ha establecido que la decision que se toma en primera instancia puede ser apelada administrativamente ante el Presidente del Consejo Directivo de OSIPTEL. Si se interpreta que

era intencion de las empresas apelar directamente la decision del organo colegiado ante el Tribunal Arbitral, dicha decision contravendria la normativa vigente. b) La via judicial como el mecanismo pertinente para impugnar resoluciones administrativas De interpretarse que la intencion de las partes era impugnar ante el Tribunal Arbitral la decision del Presidente de OSIPTEL (ultima instancia administrativa) respecto de la controversia, no se estaria tomando en consideracion que las resoluciones que resuelven controversias pueden incluir cuestiones que se encuentran fuera del ambito de disponibilidad de las partes. A manera de ejemplo, la decision emitida dentro de un procedimiento de controversias, que impone a una empresa una multa administrativa por haber abusado de su posicion de dominio en el MORDAZA, no es controvertible en la via arbitral, dado que es potestad exclusiva de la administracion imponer este MORDAZA de sanciones. En el ejemplo, la via ordinaria debe ser la impugnacion judicial (comunmente conocida como "accion contencioso-administrativa") de la resolucion administrativa que causo estado en el procedimiento. Dicho MORDAZA judicial se encuentra regulado por los Articulos 540º a 545º del Codigo Procesal Civil. Este razonamiento es aplicable tambien para materias que, siendo de disponibilidad de las partes, MORDAZA resueltas por OSIPTEL, debido a que este actua como ente administrativo que tiene como una de sus funciones resolver controversias entre empresas operadoras de servicios publicos de telecomunicaciones (21 ). Al aplicar OSIPTEL funciones administrativas, la unica via legal para impugnar la decision administrativa que causa estado es el MORDAZA judicial de impugnacion de resoluciones senalado anteriormente (22 ). En atencion a lo anterior, esta Gerencia General considera inapropiado lo establecido en el contrato de interconexion respecto de este tema, debiendo las empresas ajustarse a las disposiciones legales vigentes, dejandose a salvo el convenio arbitral pactado. Adicionalmente, se ha establecido en el ultimo parrafo de la clausula decimo septima que en caso de conflictos sobre procedimientos, garantias o costos sobre el sistema de preseleccion, dichos conflictos se someterian a un Tribunal Arbitral. Debido a que, como se ha senalado, la implementacion de dicho sistema se debe realizar en el MORDAZA de la interconexion (al permitir la comunicacion de usuarios de distintos operadores), de no llegarse a un acuerdo al respecto, se estableceran las reglas a que se sujetaran las empresas mediante un Mandato; por lo cual debe eliminarse el precepto comentado. ASPECTOS TECNICOS 4.9 Descripcion Tomando en consideracion que lo que las partes denominan "Acuerdo Comercial de Interconexion" forma parte del Acuerdo de Interconexion tal como se senala en el numeral 4.7 de la presente Resolucion, es opinion de esta Gerencia General que el numeral 1. "Descripcion" del Anexo I.A "Condiciones Basicas" debe incluir los casos de llamadas originadas en alguno de los departamentos donde presta servicios FIRSTCOM y terminadas en cualquier punto del territorio nacional donde FIRSTCOM no

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Sobre el tema Cfr. HUICI, MORDAZA "La actividad jurisdiccional de los entes reguladores" En: Revista Juridica MORDAZA La Ley Tomo 1996-B p. 843 - 855; y MORDAZA MORDAZA, MORDAZA J. "El ejercicio de la actividad jurisdiccional por organos que no integran el poder judicial" En: Revista Juridica MORDAZA La Ley Tomo 1989-D p. 955 - 959. En este sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema ha senalado "Que, a partir de la vigencia del Codigo Procesal, la unica via de conseguir que se declare la invalidez e ineficacia de un acto o resolucion de la administracion es mediante la impugnacion de acto o resolucion administrativa, que se encuentra regulada por los Articulos quinientos cuarenta y quinientos cuarenticinco del Codigo Adjetivo." (Casacion Nº 2082-98).

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