Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (25/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 34

Pág. 174636 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de junio de 1999 Adicionalmente, el sistema de preselección, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1º del Regla- mento de Preselección, es aquel por el cual el usuario selecciona, por adelantado y tantas veces como desee, a un determinado concesionario de larga distancia para el establecimiento de sus llamadas telefónicas de larga distancia. Dicha norma no establece distinción  alguna entre las llamadas realizadas hacia localidades con presencia del operador entrante respecto de aqué- llas realizadas a localidades sin presencia de dicho operador; por lo cual el sistema de preselección abarca ambos tipos de llamada. De esta manera, debido a lo expuesto y adicionalmente a que el Artículo 7º del citado Reglamento ha establecido que "La implementación del sistema de preselección de cada concesionario local con cada uno de los concesiona- rios de larga distancia, se realizará en el marco de cada contrato de interconexión"; ambos tipos de modalidades descritas deben incluirse en la interconexión con el opera- dor de larga distancia. Cabe mencionar que en el cuadro del Anexo I.C del contrato de interconexión se incluye en el gráfico titulado "Diagrama de Interconexión Telefónica del Perú - First- com", el enrutamiento de una llamada efectuada desde un abonado que eligió a FIRSTCOM como su operador de larga distancia hacia un abonado en un lugar en el cual dicha empresa no tiene presencia, utilizando el servicio de larga distancia de TELEFONICA. En conclusión, es opinión de esta Gerencia General que la modalidad pactada en el denominado "Acuerdo Comercial de Interconexión" constituye un acuerdo de interconexión conforme a lo dispuesto por la legislación vigente, dado que permite a los usuarios del servicio de larga distancia de FIRSTCOM comunicarse con los usua- rios del servicio de telefonía fija local prestado por TELE- FONICA en lugares en los cuales FIRSTCOM no tiene presencia; por lo cual debe formar parte del análisis respectivo y, en ese sentido, es deber de este órgano pronunciarse sobre el mismo en los términos señalados en el Artículo 110º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y en el Artículo 36º del Reglamento de Interconexión. Asimismo, se considera que su prestación no es potes- tativa de aquella empresa a la cual se le ha solicitado, pues constituye parte de la interconexión con el operador entrante de larga distancia. 4.8 Impugnación de las resoluciones de OSIP- TEL que resuelven controversias En el contrato de interconexión remitido a OSIPTEL (cláusula décimo sexta) las empresas involucradas seña- lan -respecto de los conflictos o controversias que pudie- ran surgir entre ellas derivadas del contrato- que, luego de una etapa privada en una comisión formada por repre- sentantes de ambas "(...) se procederá a someter la contro- versia al conocimiento de OSIPTEL, de conformidad con el Artículo 78º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, inciso a) del Artículo 6º del Regla- mento General de OSIPTEL para la Solución de Contro- versias en la Vía Administrativa y al Artículo 42º del Reglamento de Interconexión. Salvo las decisiones referi- das a materia no arbitrable por expresa aplicación de la Ley, todas las decisiones de OSIPTEL en esta materia podrán ser sometidas a la decisión inapelable de un tribunal arbitral (...)" En relación con este punto se considera necesario señalar la posición de esta Gerencia General respecto de lo señalado en el párrafo anterior. a) La posición de las empresas en su contrato de interconexión sería la de iniciar su controversia ante OSIPTEL, cuya decisión sería "apelada" ante un Tribunal Arbitral. En relación con ello debe considerarse que OSIPTEL, al resolver una controversia, actúa como un ente público administrativo, sometido a las disposiciones de su regla- mento específico emitido al efecto y a las normas genera- les de procedimientos administrativos. En tal sentido, el Artículo 79º de la Ley de Telecomunicaciones ha estable- cido que la decisión que se toma en primera instancia puede ser apelada administrativamente ante el Presiden- te del Consejo Directivo de OSIPTEL. Si se interpreta queera intención de las empresas apelar directamente la decisión del órgano colegiado ante el Tribunal Arbitral, dicha decisión contravendría la normativa vigente. b) La vía judicial como el mecanismo pertinente para impugnar resoluciones administrativas De interpretarse que la intención de las partes era impugnar ante el Tribunal Arbitral la decisión del Presi- dente de OSIPTEL (última instancia administrativa) res- pecto de la controversia, no se estaría tomando en consi- deración que las resoluciones que resuelven controver- sias pueden incluir cuestiones que se encuentran fuera del ámbito de disponibilidad de las partes. A manera de ejemplo, la decisión emitida dentro de un procedimiento de controversias, que impone a una empresa una multa administrativa por haber abusado de su posición de domi- nio en el mercado, no es controvertible en la vía arbitral, dado que es potestad exclusiva de la administración impo- ner este tipo de sanciones. En el ejemplo, la vía ordinaria debe ser la impugnación judicial (comúnmente conocida como "acción contencioso-administrativa") de la resolu- ción administrativa que causó estado en el procedimiento. Dicho proceso judicial se encuentra regulado por los Artículos 540º a 545º del Código Procesal Civil. Este razonamiento es aplicable también para materias que, siendo de disponibilidad de las partes, sean resueltas por OSIPTEL, debido a que éste actúa como ente administra- tivo que tiene como una de sus funciones resolver contro- versias entre empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones (21). Al aplicar OSIPTEL funciones administrativas, la única vía legal para impugnar la decisión administrativa que causa estado es el proceso judicial de impugnación de resoluciones señalado ante- riormente (22). En atención a lo anterior, esta Gerencia General considera inapropiado lo establecido en el contrato de interconexión respecto de este tema, debiendo las empre- sas ajustarse a las disposiciones legales vigentes, deján- dose a salvo el convenio arbitral pactado. Adicionalmente, se ha establecido en el último párrafo de la cláusula décimo séptima que en caso de conflictos sobre procedimientos, garantías o costos sobre el sistema de preselección, dichos conflictos se someterían a un Tribunal Arbitral. Debido a que, como se ha señalado, la implementación de dicho sistema se debe realizar en el marco de la interconexión (al permitir la comunicación de usuarios de distintos operadores), de no llegarse a un acuerdo al respecto, se establecerán las reglas a que se sujetarán las empresas mediante un Mandato; por lo cual debe eliminarse el precepto comentado. ASPECTOS TECNICOS 4.9 Descripción Tomando en consideración que lo que las partes deno- minan "Acuerdo Comercial de Interconexión" forma par- te del Acuerdo de Interconexión tal como se señala en el numeral 4.7 de la presente Resolución, es opinión de esta Gerencia General que el numeral 1. "Descripción" del Anexo I.A "Condiciones Básicas" debe incluir los casos de llamadas originadas en alguno de los departamentos donde presta servicios FIRSTCOM y terminadas en cual- quier punto del territorio nacional donde FIRSTCOM no 21Sobre el tema Cfr. HUICI, Héctor "La actividad jurisdiccional de los entes reguladores" En: Revista Jurídica Argentina La Ley Tomo 1996-B p. 843 - 855; y RUIZ MORENO, Horacio J. "El ejercicio de la actividad jurisdiccional por órganos que no integran el poder judicial" En: Revista Jurídica Argentina La Ley Tomo 1989-D p. 955 - 959. 22En este sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema ha señalado "Que, a partir de la vigencia del Código Procesal, la única vía de conseguir que se declare la invalidez e ineficacia de un acto o resolución de la administración es mediante la impugnación de acto o resolución administrativa, que se encuentra regulada por los Artículos quinientos cuarenta y quinientos cuarenticinco del Código Adjetivo." (Casación Nº 2082-98).