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Pág. 174634 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de junio de 1999 Las citadas disposiciones han consagrado en el orde- namiento peruano la potestad de ejecución inmediata de los actos administrativos, incluida en el derecho español, argentino y en casi todo el ordenamiento administrativo iberoamericano (4). La doctrina sobre la materia conside- ra a esta facultad como un poder derivado de la autotutela de la administración (5), no condicionada, en principio, a la ausencia de impugnación de los involucrados (6). Adi- cionalmente debe señalarse que, incluso en el caso de una impugnación judicial de la decisión administrativa, la interposición de la respectiva demanda no suspende la ejecución de lo dispuesto por la Administración (7). Por lo expuesto, las partes no pueden pactar el mo- mento de aplicación o ejecución de un acto administrativo, pues el ordenamiento peruano no les ha otorgado tal facultad; siendo por ello nulo el pacto de referirse a actos administrativos. b) Vigencia de las normas de carácter general De interpretarse que las empresas involucradas se han referido a normas de carácter general, dicho pacto sería igualmente nulo, dado que las mismas, por defini- ción, se dirigen a destinatarios en abstracto, no son emi- tidas para generar derechos u obligaciones a sujetos individualizados (8). La norma de carácter general por excelencia es la Ley. Respecto de la vigencia de la Ley, el Artículo 109º de la Constitución Política del Perú dispone que "La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte." Respecto de la vigencia de los Decretos Supremos y las Resoluciones Supremas, la Ley del Poder Ejecutivo - Decreto Legislativo Nº 560- ha dispuesto normas especí- ficas (9). En este contexto, tanto el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (MTCVC) como OSIPTEL tienen capacidad normativa en el sector teleco- municaciones (10), por lo cual, a las resoluciones emitidas por ambas entidades, que constituyan normas de carácter general, debe aplicárseles igual principio, es decir, tienen vigencia desde el día siguiente de su publicación (11), salvo que se haya dispuesto una fecha posterior. El proceso típico de impugnación judicial de las nor- mas de carácter general sin rango primario, es el proceso de Acción Popular, reconocido en el Artículo 200º de la Constitución Política del Perú (12). El Artículo 8º de la Ley Nº 24968 -Ley Procesal de la Acción Popular- reconoce que el inicio del proceso no suspende la vigencia de la norma impugnada (13). De lo expuesto queda claramente evidenciado que el régimen de emisión y vigencia de normas de carácter general no se encuentra dentro del ámbito de disponibili- dad de particulares (como lo son las empresas involucra- das); por lo cual, los pactos que los mismos realicen condicionando o estableciendo los momentos en los cuales surten efectos las normas de carácter general respecto de ellos son manifiestamente nulos. En conclusión, esta Gerencia General entiende que las partes deben suprimir del último párrafo de la cláusula décimo cuarta del contrato de interconexión, cualquier condicionamiento o establecimiento de fechas de ejecu- ción o vigencia de los actos administrativos o disposicio- nes generales que emitan los entes estatales del sector; quedando a salvo el pacto de adecuación a las normas posteriores convenido por las empresas (14). 4.6 Marco normativo aplicable En la cláusula décimo cuarta (primer párrafo) las empresas involucradas acordaron que son de aplicación al contrato (i) la Ley de Telecomunicaciones, (ii) el Regla- mento General de dicha ley, (iii) el Reglamento de Inter- conexión (Resolución Nº 001-98-CD/OSIPTEL), y (v) el Código Civil y demás normas aplicables. El texto citado no debe interpretarse en el sentido de hacer aplicables al contrato de interconexión las disposi- ciones señaladas tal y como se encuentran a la fecha de la suscripción del contrato. Es decir, por ejemplo, no cabría interpretar que, en caso OSIPTEL apruebe un nuevo Reglamento para Solución de Controversias, éste no pue- de ser aplicado a los conflictos derivados del contrato de interconexión debido a que éste hizo especial referencia ala Resolución Nº 001-95-CD/OSIPTEL (actual Reglamen- to de Solución de Controversias). En tal sentido, las partes han pactado la adecuación de las disposiciones del contrato de interconexión a las nor- 4Al respecto, en España, el Artículo 57º de la Ley 30/1992 (Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) -modificada por Ley 4/1999-, señala que "1. Los actos de las Adminis- traciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior (...)". A su vez, en Argentina, el Artículo 12º de la Ley Nº 19549 (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos) -modificada por Ley Nº 21686- señala que "El acto administrativo goza de presunción de legitimidad su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial; e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la adminis- tración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar , perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta." 5"Al estudiar en el capítulo precedente el privilegio de autotutela y sus distintas manifestaciones quedó ya debidamente subrayado que la Administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria (autotutela declarativa o decisoria). Sus decisiones (...) son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato que tiene incluso, un respaldo penal, con independencia de su posible validez intrínseca." GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNAN- DEZ, Tomás Ramón. "Curso de Derecho Administrativo" Civitas, Madrid p.536. También se ha expresado que "En definitiva, lo diferencial del acto administrativo en relación al acto privado en el Derecho español está más que en la presunción de validez, en que el acto administrativo está adornado de la ejecutoriedad, acción de oficio o privilegio de decisión ejecutoria, es decir, potestad de la Administración para ejecutar externamente el mandato del acto (...)" PARADA, Ramón. "Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común" Marcial Pons, 1993 p.240. 6"(...) en general la doctrina y el orden positivo entienden que la interposición de los recursos, en principio, no suspenden la ejecución del acto cuestionado; pero la autoridad que lo dictó o la que debe resolver la impugnación puede disponer, de oficio o a petición de parte, y en ambos casos mediante resolución fundada, la suspensión (...)" DROMI, José Roberto "El Procedimiento Administrativo" Instituto de Estudios de Administración Local: Madrid, 1986 p. 260 7El Artículo 541º del Código Procesal Civil señala, respecto del proceso de impugnación judicial de resolución administrativa, que "(...) La admisión de la demanda no interrumpe la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre proceso cautelar." 8Las características de las normas de carácter general o fuentes primarias son, según MARTIN MATEO, (i) generalidad o abstracción, (ii) publicidad, (iii) jerarquización (iv) pervivencia hasta su derogación y (v) vocación de futuro. MARTIN MATEO, Ramón. "Manual de Derecho Administrativo" Decimosépti- ma edición: Trivium, 1995 p. 101 y ss. 9El Artículo 3º de la Ley del Poder Ejecutivo señala que "3. Los decretos supremos son normas de carácter general que regulan la actividad sectorial o multisectorial a nivel nacional (...) Rigen desde el día siguiente de su publica- ción en el Diario Oficial El Peruano salvo disposición expresa. 4. Las resolucio- nes supremas son normas de carácter específico (...) Rigen desde el día en que son expedidas, salvo los casos en que requieran notificación o publicación, en cuya virtud rigen una vez cumplido tal requisito." 10Respecto de OSIPTEL, dicha atribución ha sido otorgada por los Artículos 76º (específicamente referido a interconexión) y 77º de la Ley de Telecomunica- ciones, el Artículo 8º de la Ley Nº 26285 y los Artículos 10º y siguientes del Decreto Supremo Nº 62-94-PCM (Reglamento de OSIPTEL). 11El Artículo 51º de la Constitución señala que "(...) La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado." 12"Son garantías constitucionales (...) 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen." 13"Artículo 8º.- La admisión a trámite de la demanda de acción popular no suspende la vigencia de la norma objeto de la misma, sin perjuicio de los dispuesto por el artículo anterior". Cabe señalar que el Artículo 7º fue derogado por el Decreto Ley Nº 25433. Igual principio rige tratándose de casos de inaplicación de normas ventilados en un proceso de Acción de Amparo. 14Asimismo, ello se reafirma en virtud de lo establecido por el Artículo 130º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones -modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-MTC- que dispone que los contratos de concesión deben contener "el compromiso de ajustarse a las normas que dicte OSIPTEL en materia de (...) reglas de interconexión (...)."