Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 1999 (25/06/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 25 de junio de 1999

respecto de ventas, libros contables, estados financieros, contabilidad de costos, infraestructura, asi como verificar la autenticidad de las facturas emitidas por Emasaic a traves del cruce de informacion con sus principales clientes en MORDAZA, a quienes tambien se visito. El 5 de enero de 1999, se efectuo la audiencia solicitada por el Comite y Emasaic de conformidad con el Articulo 6.2 del Acuerdo y 31 del Reglamento. En dicha audiencia asi como mediante escrito del 12 de enero de 1999, el Comite solicito la nulidad de todo lo actuado, al existir supuestas irregularidades ocurridas durante el procedimiento de investigacion a cargo de la Secretaria Tecnica, particularmente, durante la visita inspectiva realizada en MORDAZA a Emasaic. En atencion al Informe Nº 002-1999-INDECOPI/CDS elaborado el 19 de enero de 1999 por la Secretaria Tecnica, mediante Resolucion Nº 002-1999/CDS-INDECOPI, se declaro infundada la solicitud para la aplicacion de derechos antidumping, en virtud de las siguientes consideraciones: (i) El carburo de calcio producido en MORDAZA y exportado al Peru por Emasaic y el producido por las empresas nacionales es similar en cuanto a su granulometria, forma de comercializacion (tambores metalicos de 50 y 100 kg.) y usos. (ii) Las cotizaciones de venta de carburo de calcio de MORDAZA J. MORDAZA S.A. y JLJ S.A. no fueron consideradas para el calculo del valor normal, al disponerse de las facturas comerciales de venta interna de carburo de calcio realizadas por Emasaic durante todo el periodo definido para el calculo del margen de dumping3 . (iii) Los precios a los que MORDAZA J. MORDAZA S.A. y JLJ S.A. venden el producto investigado en el MORDAZA MORDAZA, pertenecen a un nivel comercial diferente, por lo que no son precios comparables con el precio FOB de exportacion al Peru. Adicionalmente, dichos precios incorporaban MORDAZA margenes de distribucion por encontrarse afectos a una alta carga fiscal, asi como significativos gastos por cambio de envase al comercializar el producto en volumenes diferentes a 50 y 100 kg. (iv) El valor normal se calculo luego de descontar al precio promedio de venta en el MORDAZA interno (US$ 466,2 por TM), el flete interno promedio (US$ 45 por TM) de la planta de Emasaic en San MORDAZA a los lugares de venta. Asi, el valor normal se calculo en US$ 421,3 por TM. (v) El precio de exportacion al Peru del carburo de calcio producido por Emasaic se calculo sobre la base de la informacion proporcionada por ADUANAS, obteniendose para las importaciones materia de la denuncia, un precio ponderado FOB de US$ 419,5 por TM, para el periodo de agosto a diciembre de 1997. (vi) El margen de dumping que se obtuvo al comparar el valor de exportacion al Peru y el valor normal en el MORDAZA interno MORDAZA del carburo de calcio, al mismo nivel comercial (ex-fabrica), ascendia al 0,43%, porcentaje inferior al 3%, por lo que dicho margen de dumping era "de minimis" y, en consecuencia, correspondia poner fin a la investigacion, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 5.8 del Acuerdo. El 25 de febrero de 1999, el Comite apelo dicha resolucion expresando los siguientes argumentos: (i) La resolucion apelada resultaba nula, dado que no se pronuncio sobre su solicitud de declaracion de nulidad de todo lo actuado, interpuesta en la audiencia realizada el 5 de enero de 1999, y complementada mediante su escrito de fecha 12 de enero de 1999. (ii) La Comision debio tomar en cuenta las cotizaciones presentadas por el Comite y las que aporto el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuando los ajustes correspondientes, conforme se hizo en el Informe Nº 001-1998/ CDS, en tanto que el Articulo 2.4 del Acuerdo permite tener en cuenta las diferencias entre los niveles comerciales, para el calculo del valor normal. (iii) La Comision le impuso una carga de la prueba no razonable al pretender que el Comite presente facturas internas de Emasaic, a fin de corroborar los precios establecidos en las cotizaciones presentadas por el apelante. (iv) El valor normal calculado por la Comision implicaba considerar un margen poco razonable en la etapa de comercializacion del producto, ya que admitia la existencia de un margen de comercializacion del 93% entre el fabricante y el distribuidor, lo cual seria absurdo de no existir dumping.

(v) Se vulnero su derecho de defensa al declararse la confidencialidad de las facturas de Emasaic que se tomaron en cuenta para el calculo del valor normal, lo que le impidio cuestionarlas. (vi) El error al calcular el valor normal en base a dichas facturas ha generado que la determinacion del margen de dumping sea equivocada. El 26 de MORDAZA de 1999, el Comite reitero los argumentos senalados en su escrito de apelacion. Asimismo, adjunto a dicho escrito una cotizacion de fecha 19 de marzo de 1999 efectuada por Emasaic a la empresa MORDAZA Petroleos Sudamericana S.A., en la cual se fijaba como precio de venta del carburo de calcio comercializado en envases de 50 kg. y 105 kg., US$ 1 030,00 por TM y US$ 1 000,5 por TM, respectivamente. Al respecto, el Comite senalo que luego de hacer los ajustes correspondientes, el valor normal de los envases de 50 kg. ascendia a US$ 960,00, por lo que en este caso, existia un margen de dumping del 134,8%. De otro lado, en el caso de los envases de 105,0 kg., existia un margen de dumping del 128,8%. Finalizo indicando que tales porcentajes no eran "de minimis". II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso se debe determinar lo siguiente: (i) si corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento en atencion a la existencia de supuestos vicios alegados por el denunciante; (ii) si se ha vulnerado el derecho de defensa del Comite al haber declarado la confidencialidad de las facturas de venta interna de Emasaic; (iii) si correspondia determinar el valor normal en base a las facturas de venta interna de Emasaic y no, en base a las cotizaciones de las empresas MORDAZA J. MORDAZA S.A. y JLJ S.A. y a la remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y, (iv) si el margen de dumping que se obtiene de comparar el valor normal con el precio de exportacion respectivo resulta "de minimis" y, en consecuencia, corresponde poner fin a la presente investigacion, conforme a lo establecido por el Acuerdo. (v) si corresponde ordenar la publicacion de la presente resolucion. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1 La solicitud de nulidad presentada por el Comite. En su apelacion, el Comite senalo que la Resolucion Nº 002-1999/CDS-INDECOPI, no se pronuncio sobre su solicitud de declaracion de nulidad de todo lo actuado, formulada en la audiencia realizada el 5 de enero de 1999 y reiterada en su escrito de fecha 12 de enero de 1999. Dicha solicitud de nulidad se sustentaba en supuestas irregularidades ocurridas durante el procedimiento de investigacion a cargo de la Secretaria Tecnica, particularmente, durante la visita inspectiva realizada en MORDAZA a Emasaic. De acuerdo a lo establecido en el Articulo 44 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (en adelante, Ley de Procedimientos Administrativos) "la nulidad sera declarada por la autoridad superior que conozca de la apelacion interpuesta por el interesado". En consecuencia, la Comision debio declarar improcedente la nulidad formulada por el Comite, dado que de acuerdo a la MORDAZA MORDAZA citada, era la Sala la autoridad competente para conocer dicho pedido. No obstante, de la revision del texto de la resolucion apelada, se aprecia que la Comision, no se pronuncio expresamente sobre el referido pedido.

3

El periodo de investigacion para el calculo del analisis del margen de dumping se determino entre agosto y diciembre de 1997. Asi, no se considero MORDAZA de 1997, dado que durante ese mes no se registraron importaciones del producto materia de investigacion. De otro lado, en cuanto a la investigacion del dano se tomo como periodo de analisis de enero de 1993 a diciembre de 1997.

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