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Pág. 174626 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de junio de 1999 respecto de ventas, libros contables, estados financieros, contabilidad de costos, infraestructura, así como verificar la autenticidad de las facturas emitidas por Emasaic a través del cruce de información con sus principales clien- tes en Argentina, a quienes también se visitó. El 5 de enero de 1999, se efectuó la audiencia solicitada por el Comité y Emasaic de conformidad con el Artículo 6.2 del Acuerdo y 31 del Reglamento. En dicha audiencia así como mediante escrito del 12 de enero de 1999, el Comité solicitó la nulidad de todo lo actuado, al existir supuestas irregularidades ocurridas durante el procedi- miento de investigación a cargo de la Secretaría Técnica, particularmente, durante la visita inspectiva realizada en Argentina a Emasaic. En atención al Informe Nº 002-1999-INDECOPI/CDS elaborado el 19 de enero de 1999 por la Secretaría Técnica, mediante Resolución Nº 002-1999/CDS-INDECOPI, se declaró infundada la solicitud para la aplicación de dere- chos antidumping, en virtud de las siguientes considera- ciones: (i) El carburo de calcio producido en Argentina y exportado al Perú por Emasaic y el producido por las empresas nacionales es similar en cuanto a su granulome- tría, forma de comercialización (tambores metálicos de 50 y 100 kg.) y usos. (ii) Las cotizaciones de venta de carburo de calcio de Héctor J. Martínez S.A. y JLJ S.A. no fueron consideradas para el cálculo del valor normal, al disponerse de las facturas comerciales de venta interna de carburo de calcio realizadas por Emasaic durante todo el período definido para el cálculo del margen de dumping3. (iii) Los precios a los que Héctor J. Martínez S.A. y JLJ S.A. venden el producto investigado en el mercado argen- tino, pertenecen a un nivel comercial diferente, por lo que no son precios comparables con el precio FOB de exporta- ción al Perú. Adicionalmente, dichos precios incorpora- ban grandes márgenes de distribución por encontrarse afectos a una alta carga fiscal, así como significativos gastos por cambio de envase al comercializar el producto en volúmenes diferentes a 50 y 100 kg. (iv) El valor normal se calculó luego de descontar al precio promedio de venta en el mercado interno (US$ 466,2 por TM), el flete interno promedio (US$ 45 por TM) de la planta de Emasaic en San Juan a los lugares de venta. Así, el valor normal se calculó en US$ 421,3 por TM. (v) El precio de exportación al Perú del carburo de calcio producido por Emasaic se calculó sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS, obteniéndo- se para las importaciones materia de la denuncia, un precio ponderado FOB de US$ 419,5 por TM, para el período de agosto a diciembre de 1997. (vi) El margen de dumping que se obtuvo al comparar el valor de exportación al Perú y el valor normal en el mercado interno argentino del carburo de calcio, al mismo nivel comercial (ex-fábrica), ascendía al 0,43%, porcentaje inferior al 3%, por lo que dicho margen de dumping era “de minimis ” y, en consecuencia, correspondía poner fin a la investigación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.8 del Acuerdo. El 25 de febrero de 1999, el Comité apeló dicha resolu- ción expresando los siguientes argumentos: (i) La resolución apelada resultaba nula, dado que no se pronunció sobre su solicitud de declaración de nulidad de todo lo actuado, interpuesta en la audiencia realizada el 5 de enero de 1999, y complementada mediante su escrito de fecha 12 de enero de 1999. (ii) La Comisión debió tomar en cuenta las cotizaciones presentadas por el Comité y las que aportó el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuando los ajustes corres- pondientes, conforme se hizo en el Informe Nº 001-1998/ CDS, en tanto que el Artículo 2.4 del Acuerdo permite tener en cuenta las diferencias entre los niveles comercia- les, para el cálculo del valor normal. (iii) La Comisión le impuso una carga de la prueba no razonable al pretender que el Comité presente facturas internas de Emasaic, a fin de corroborar los precios estable- cidos en las cotizaciones presentadas por el apelante. (iv) El valor normal calculado por la Comisión implica- ba considerar un margen poco razonable en la etapa de comercialización del producto, ya que admitía la existen- cia de un margen de comercialización del 93% entre el fabricante y el distribuidor, lo cual sería absurdo de no existir dumping.(v) Se vulneró su derecho de defensa al declararse la confidencialidad de las facturas de Emasaic que se toma- ron en cuenta para el cálculo del valor normal, lo que le impidió cuestionarlas. (vi) El error al calcular el valor normal en base a dichas facturas ha generado que la determinación del margen de dumping sea equivocada. El 26 de abril de 1999, el Comité reiteró los argumen- tos señalados en su escrito de apelación. Asimismo, adjun- tó a dicho escrito una cotización de fecha 19 de marzo de 1999 efectuada por Emasaic a la empresa argentina Pe- tróleos Sudamericana S.A., en la cual se fijaba como precio de venta del carburo de calcio comercializado en envases de 50 kg. y 105 kg., US$ 1 030,00 por TM y US$ 1 000,5 por TM, respectivamente. Al respecto, el Comité señaló que luego de hacer los ajustes correspondientes, el valor normal de los envases de 50 kg. ascendía a US$ 960,00, por lo que en este caso, existía un margen de dumping del 134,8%. De otro lado, en el caso de los envases de 105,0 kg., existía un margen de dumping del 128,8%. Finalizó indicando que tales porcen- tajes no eran “de minimis”. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectua- do, a criterio de la Sala, en el presente caso se debe determinar lo siguiente: (i) si corresponde declarar la nulidad de todo lo actua- do en el presente procedimiento en atención a la existen- cia de supuestos vicios alegados por el denunciante; (ii) si se ha vulnerado el derecho de defensa del Comité al haber declarado la confidencialidad de las facturas de venta interna de Emasaic; (iii) si correspondía determinar el valor normal en base a las facturas de venta interna de Emasaic y no, en base a las cotizaciones de las empresas Héctor J. Martínez S.A. y JLJ S.A. y a la remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y, (iv) si el margen de dumping que se obtiene de compa- rar el valor normal con el precio de exportación respectivo resulta “de minimis” y, en consecuencia, corresponde poner fin a la presente investigación, conforme a lo esta- blecido por el Acuerdo. (v) si corresponde ordenar la publicación de la presen- te resolución. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1 La solicitud de nulidad presentada por el Comité . En su apelación, el Comité señaló que la Resolución Nº 002-1999/CDS-INDECOPI, no se pronunció sobre su solicitud de declaración de nulidad de todo lo actuado, formulada en la audiencia realizada el 5 de enero de 1999 y reiterada en su escrito de fecha 12 de enero de 1999. Dicha solicitud de nulidad se sustentaba en supuestas irregulari- dades ocurridas durante el procedimiento de investigación a cargo de la Secretaría Técnica, particularmente, durante la visita inspectiva realizada en Argentina a Emasaic. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (en adelante, Ley de Procedimientos Administrativos) “la nulidad será decla- rada por la autoridad superior que conozca de la apela- ción interpuesta por el interesado”. En consecuencia, la Comisión debió declarar improce- dente la nulidad formulada por el Comité, dado que de acuerdo a la norma antes citada, era la Sala la autoridad competente para conocer dicho pedido. No obstante, de la revisión del texto de la resolución apelada, se aprecia que la Comisión, no se pronunció expresamente sobre el referido pedido. 3El período de investigación para el cálculo del análisis del margen de dumping se determinó entre agosto y diciembre de 1997. Así, no se consideró julio de 1997, dado que durante ese mes no se registraron importaciones del producto materia de investigación. De otro lado, en cuanto a la investigación del daño se tomó como período de análisis de enero de 1993 a diciembre de 1997.