Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 1999 (25/06/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 25 de junio de 1999

(ii) Si las ventas no califican como operaciones comerciales normales, o bien porque se realizan en situaciones especiales de MORDAZA o porque las mismas no constituyen una cantidad suficiente o no son lo suficientemente importantes para considerarlas como representativas, los precios de las ventas internas tendrian que descartarse por no constituir una base solida de comparacion. En estos casos, ante la insuficiencia de dicho metodo, la autoridad competente tendra que recurrir a otro metodo subsidiario de determinacion del valor normal, compuesto por el precio de exportacion a un tercer pais. (iii) En su defecto, cuando el precio de exportacion a terceros paises no sea representativo se considerara como precio comparable el valor reconstruido, el mismo que esta constituido por el costo de produccion unitario asi como por los porcentajes correspondientes a gastos administrativos, otros gastos y un margen razonable de beneficios16 . En el presente caso, la Comision opto por el primer metodo de calculo, dado que las ventas internas del carburo de calcio producido por Emasaic calificaban como transacciones comerciales normales, al representar el 240% de sus exportaciones al Peru. La Comision procedio a determinar el calculo del valor normal sobre la base de todas las facturas de venta de carburo de calcio en el MORDAZA MORDAZA, correspondientes al periodo agosto-diciembre de 1997. Como se indico en el acapite III.2 que antecede, la veracidad de la informacion contenida en las facturas del producto pudo ser comprobada por la Secretaria Tecnica durante la visita de inspeccion que se realizo a las oficinas administrativas de Emasaic en Buenos Aires y a su planta en la MORDAZA de San MORDAZA (Argentina). Las facturas de venta interna, incluyen un flete promedio entre la planta y las distintas ciudades de venta. Teniendo en cuenta ello, el valor normal se calculo luego de descontar al precio promedio de venta en el MORDAZA interno (US$ 466,2 por TM) el flete interno promedio (US$ 45, 00 por TM) de la planta de San MORDAZA a los lugares de venta. Asi, el valor normal ajustado se calculo en US$ 421,3 por TM. En su escrito de apelacion, el Comite senalo que la Comision, debio tomar en cuenta las cotizaciones correspondientes a MORDAZA J. MORDAZA S.A. y J.L.J. S.A. (empresas distribuidoras de carburo de calcio en el MORDAZA argentino) presentadas por el Comite y las que aporto el Ministerio de Relaciones Exteriores correspondientes a la Empresa de Transporte Hermanos MORDAZA S.R.L. efectuando los ajustes correspondientes, conforme se hizo en el Informe Nº 001-1998/CDS. Al respecto agrego que ello resultaba posible, dado que el Articulo 2.4 del Acuerdo permite tener en cuenta las diferencias entre los niveles comerciales, para el calculo del valor normal. En tal sentido, el Comite anadio que la Comision le ha impuesto una carga de la prueba no razonable al pretender que presente facturas internas de Emasaic, a fin de corroborar los precios establecidos en las cotizaciones que adjunto a su solicitud de inicio de investigacion. Dichas cotizaciones, tal como ha sido reconocido por el Comite, contenian precios a los que las referidas empresas, clientes de Emasaic, vendian carburo de calcio a terceros, es decir consignaban "precios de distribuidor" y no "precios de fabricante". El Articulo 2.4. del Acuerdo, senala lo siguiente: "Se realizara una comparacion equitativa entre el precio de exportacion y el valor normal. Esta comparacion se MORDAZA en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "exfabrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo mas proximas posible. Se tendran debidamente en cuenta en cada caso, segun sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributacion, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracteristicas fisicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambien se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. (... (El subrayado es nuestro). )" De la MORDAZA citada se desprende, que no es posible realizar una comparacion equitativa entre el precio de exportacion y el valor normal, cuando estos son de diferente nivel comercial. Es decir, la comparacion siempre se debera hacer entre precios del mismo nivel comercial, normalmente a nivel ex-fabrica. De acuerdo a la mencio-

nada MORDAZA, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras, las diferencias en los niveles comerciales, las cuales deberan ser objeto de ajuste. Dado que al inicio del procedimiento, la Comision no contaba con otros medios probatorios, se calculo de manera preliminar el margen de dumping, efectuando los ajustes pertinentes a los precios consignados en las cotizaciones presentadas por el Comite, de acuerdo a lo senalado por el Acuerdo. No obstante, como se ha mencionado en los acapites precedentes, a lo largo del MORDAZA de investigacion, Emasaic proporciono MORDAZA de sus facturas de venta interna cuya autenticidad fue comprobada por la Secretaria Tecnica. Asi, al contar con los documentos a partir de los cuales se podia determinar directamente el "precio exfabrica", no correspondia tomar en cuenta las cotizaciones presentadas por el Comite ni la alcanzada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al contener precios de un nivel comercial distinto, "precios de distribuidor". El 26 de MORDAZA de 1999, el Comite reitero los argumentos senalados en su escrito de apelacion. Asimismo, adjunto a dicho escrito una cotizacion de fecha 19 de marzo de 1999 efectuada por Emasaic a la empresa MORDAZA Petroleos Sudamericana S.A., en la cual se fijaba como precio de venta del carburo de calcio comercializado en envases de 50 kg. y 105 kg., US$ 1 030,00 por TM y US$ 1 000,5 por TM, respectivamente. Al respecto, el Comite senalo que luego de hacer los ajustes correspondientes, el valor normal de los envases de 50 Kg. ascendia a US$ 960,00, por lo que en este caso, existia un margen de dumping del 134,8%. De otro lado, en el caso de los envases de 105,0 Kg., existia un margen de dumping del 128,8%. Finalizo indicando que tales porcentajes no eran "de minimis". El Articulo 33 del Reglamento senala que la forma y valoracion de los medios probatorios se regira supletoriamente por las disposiciones pertinentes del Codigo Procesal Civil17 . En tal sentido, el Codigo Procesal Civil senala que los medios probatorios al tener como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, deben referirse a hechos controvertidos, de lo contrario dichos medios de prueba deben ser declarados improcedentes18 . En el presente caso, debe indicarse que al no corresponder la mencionada cotizacion al periodo de investigacion (meses comprendidos entre agosto y diciembre de 1997) del presente procedimiento, tal medio probatorio no puede ser considerado a efectos del calculo del valor normal.

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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 2.4.- Se realizara una comparacion equitativa entre el precio de exportacion y el valor normal. Esta comparacion se MORDAZA en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "exfabrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo mas proximas posibles. Se tendran debidamente en cuenta en cada caso, segun sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributacion, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracteristicas fisicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambien se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el parrafo 3, se deberan tener en cuenta tambien los gastos, con inclusion de los derechos e impuestos en que incurra entre la importacion y la reventa, asi como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, MORDAZA resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades estableceran el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportacion reconstruido o tendran debidamente en cuenta los elementos que el presente parrafo permite tomar en consideracion. Las autoridades indicaran a las partes afectadas que informacion se necesita para garantizar una comparacion equitativa y no les impondran una carga probatoria que no sea razonable. REGLAMENTO SOBRE DUMPING Y SUBVENCIONES, Articulo 33.- La forma y valoracion de los medios probatorios se regira supletoriamente por las disposiciones pertinentes del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil. CODIGO PROCESAL CIVIL, Articulo 190.- PERTINENCIA E IMPROCEDENCIA.- Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando esta sustenta la pretension. Los que no tengan esa finalidad, seran declarados improcedentes por el Juez. Son tambien improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: 1. Hechos no controvertidos, imposibles o que MORDAZA notorios o de publica evidencia; (... )

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