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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (25/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 174630 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de junio de 1999 (ii) Si las ventas no califican como operaciones comer- ciales normales, o bien porque se realizan en situaciones especiales de mercado o porque las mismas no constitu- yen una cantidad suficiente o no son lo suficientemente importantes para considerarlas como representativas, los precios de las ventas internas tendrían que descartar- se por no constituir una base sólida de comparación. En estos casos, ante la insuficiencia de dicho método, la autoridad competente tendrá que recurrir a otro método subsidiario de determinación del valor normal, compues- to por el precio de exportación a un tercer país. (iii) En su defecto, cuando el precio de exportación a terceros países no sea representativo se considerará como precio comparable el valor reconstruido, el mismo que está constituido por el costo de producción unitario así como por los porcentajes correspondientes a gastos admi- nistrativos, otros gastos y un margen razonable de bene- ficios16. En el presente caso, la Comisión optó por el primer método de cálculo, dado que las ventas internas del carburo de calcio producido por Emasaic calificaban como transacciones comerciales normales, al representar el 240% de sus exportaciones al Perú. La Comisión procedió a determinar el cálculo del valor normal sobre la base de todas las facturas de venta de carburo de calcio en el mercado argentino, correspondien- tes al período agosto-diciembre de 1997. Como se indicó en el acápite III.2 que antecede, la veracidad de la información contenida en las facturas del producto pudo ser comprobada por la Secretaría Técnica durante la visita de inspección que se realizó a las oficinas administrativas de Emasaic en Buenos Aires y a su planta en la ciudad de San Juan (Argentina). Las facturas de venta interna, incluyen un flete pro- medio entre la planta y las distintas ciudades de venta. Teniendo en cuenta ello, el valor normal se calculó luego de descontar al precio promedio de venta en el mercado interno (US$ 466,2 por TM) el flete interno promedio (US$ 45, 00 por TM) de la planta de San Juan a los lugares de venta. Así, el valor normal ajustado se calculó en US$ 421,3 por TM. En su escrito de apelación, el Comité señaló que la Comisión, debió tomar en cuenta las cotizaciones corres- pondientes a Héctor J. Martínez S.A. y J.L.J. S.A. (empre- sas distribuidoras de carburo de calcio en el mercado argentino) presentadas por el Comité y las que aportó el Ministerio de Relaciones Exteriores correspondientes a la Empresa de Transporte Hermanos Rodríguez S.R.L. efectuando los ajustes correspondientes, conforme se hizo en el Informe Nº 001-1998/CDS. Al respecto agregó que ello resultaba posible, dado que el Artículo 2.4 del Acuerdo permite tener en cuenta las diferencias entre los niveles comerciales, para el cálculo del valor normal. En tal sentido, el Comité añadió que la Comisión le ha impuesto una carga de la prueba no razonable al preten- der que presente facturas internas de Emasaic, a fin de corroborar los precios establecidos en las cotizaciones que adjuntó a su solicitud de inicio de investigación. Dichas cotizaciones, tal como ha sido reconocido por el Comité, contenían precios a los que las referidas empre- sas, clientes de Emasaic, vendían carburo de calcio a terceros, es decir consignaban “precios de distribuidor” y no “precios de fabricante”. El Artículo 2.4. del Acuerdo, señala lo siguiente: “Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “exfábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible . Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particula- res, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales , en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tam- bién se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. (…)” (El subrayado es nuestro). De la norma citada se desprende, que no es posible realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, cuando éstos son de dife- rente nivel comercial. Es decir, la comparación siempre se deberá hacer entre precios del mismo nivel comercial, normalmente a nivel ex-fábrica. De acuerdo a la mencio-16ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2.4.- Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “exfábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable. 17REGLAMENTO SOBRE DUMPING Y SUBVENCIONES, Artículo 33.- La forma y valoración de los medios probatorios se regirá supletoriamente por las disposiciones pertinentes del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil. 18CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 190.- PERTINENCIA E IMPROCEDEN- CIA.- Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez. Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: 1. Hechos no controvertidos, imposibles o que sean notorios o de pública evidencia; (… )nada norma, las diferencias que influyan en la compara- bilidad de los precios, entre otras, las diferencias en los niveles comerciales, las cuales deberán ser objeto de ajuste. Dado que al inicio del procedimiento, la Comisión no contaba con otros medios probatorios, se calculó de mane- ra preliminar el margen de dumping, efectuando los ajustes pertinentes a los precios consignados en las coti- zaciones presentadas por el Comité, de acuerdo a lo señalado por el Acuerdo. No obstante, como se ha mencionado en los acápites precedentes, a lo largo del proceso de investigación, Ema- saic proporcionó copia de sus facturas de venta interna cuya autenticidad fue comprobada por la Secretaría Téc- nica. Así, al contar con los documentos a partir de los cuales se podía determinar directamente el “precio ex- fábrica”, no correspondía tomar en cuenta las cotizaciones presentadas por el Comité ni la alcanzada por el Ministe- rio de Relaciones Exteriores, al contener precios de un nivel comercial distinto, “precios de distribuidor”. El 26 de abril de 1999, el Comité reiteró los argumen- tos señalados en su escrito de apelación. Asimismo, adjun- tó a dicho escrito una cotización de fecha 19 de marzo de 1999 efectuada por Emasaic a la empresa argentina Pe- tróleos Sudamericana S.A., en la cual se fijaba como precio de venta del carburo de calcio comercializado en envases de 50 kg. y 105 kg., US$ 1 030,00 por TM y US$ 1 000,5 por TM, respectivamente. Al respecto, el Comité señaló que luego de hacer los ajustes correspondientes, el valor normal de los envases de 50 Kg. ascendía a US$ 960,00, por lo que en este caso, existía un margen de dumping del 134,8%. De otro lado, en el caso de los envases de 105,0 Kg., existía un margen de dumping del 128,8%. Finalizó indicando que tales porcen- tajes no eran “de minimis”. El Artículo 33 del Reglamento señala que la forma y valoración de los medios probatorios se regirá supletoria- mente por las disposiciones pertinentes del Código Proce- sal Civil17. En tal sentido, el Código Procesal Civil señala que los medios probatorios al tener como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, deben referirse a hechos controvertidos, de lo contrario dichos medios de prueba deben ser declarados improcedentes18. En el presente caso, debe indicarse que al no corres- ponder la mencionada cotización al período de investiga- ción (meses comprendidos entre agosto y diciembre de 1997) del presente procedimiento, tal medio probatorio no puede ser considerado a efectos del cálculo del valor normal.