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Pág. 170889 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de marzo de 1999 Precisan que centros culturales se en- cuentran gravados con el Impuesto Extraordinario de Solidaridad DIRECTIVA Nº 002-99/SUNAT Lima, 8 de marzo de 1999 1. MATERIA: Impuesto Extraordinario de Solidaridad - Centros Cul- turales. 2. OBJETIVO: Precisar si los centros culturales se encuentran grava- dos con el Impuesto Extraordinario de Solidaridad. 3. BASE LEGAL: - Artículo 19º de la Constitución Política del Perú. - Artículo 3º de la Ley Nº 26969. 4. ANALISIS: El numeral 3.1 del Artículo 3º de la Ley Nº 26969, dispone que, a partir del 1 de setiembre de 1998, se sustitu- ye la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda -FONA- VI- por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad. Asimismo, el numeral 3.2 del mismo dispositivo legal, indica que los sujetos, base imponible y alícuota del impues- to, así como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplicación, son los señalados para la Contribución al FONAVI, que se encuen- tren vigentes a la fecha de aprobación de la presente ley. Al respecto, cabe señalar que no existe norma legal que inafecte o exonere a los referidos centros culturales de la Contribución al FONAVI, de manera tal que, en virtud del numeral citado en el párrafo precedente, les sea de aplica- ción el Impuesto Extraordinario de Solidaridad; y tampoco se ha emitido norma legal que, expresamente, inafecte o exonere de este impuesto a los mencionados centros cultu- rales. De otro lado, si bien el Artículo 19º de la Constitución Política del Perú dispone que, por excepción, los centros culturales pueden gozar de los beneficios que se conceden a las universidades, institutos superiores y demás centros educativos, resulta necesario, dado precisamente el carác- ter excepcional de esta medida, que los mismos cumplan con determinados requisitos y condiciones que se establezcan por ley. En consecuencia, al no existir norma legal que señale los mencionados requisitos y condiciones, es preciso concluir que los mismos se encuentran gravados con el Impuesto Extraordinario de Solidaridad. 5. INSTRUCCION: Los centros culturales se encuentran gravados con el Impuesto Extraordinario de Solidaridad. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente 3247 Precisan que el traslado de saldos de cuenta individual de capitalización de una AFP a una Compañía de Seguros no se encuentra gravado con el IGV DIRECTIVA Nº 003-99/SUNAT Lima, 9 de marzo de 1999 1. MATERIA: Impuesto General a las Ventas - Traslado de las Cuentas Individuales de Capitalización a Compañías de Seguros.2. OBJETIVO: Precisar si se encuentra gravado con el Impuesto Gene- ral a las Ventas el traslado de los saldos de la Cuenta Individual de Capitalización de una Administradora de Fondos de Pensiones a una Compañía de Seguros, con ocasión del otorgamiento de la pensión de jubilación, en las modalidades de Renta Vitalicia Familiar y Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida. 3. BASE LEGAL: - Artículos 40º, 44º, 47º y 49º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97- EF (en adelante "Ley del SPAFP"). - Artículos 42º y 107º del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-98-EF (en adelante "Reglamento de la Ley del SPAFP"). - Artículos 24º y 32º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referi- do a Prestaciones, aprobado por la Resolución Nº 232-98- EF/SAFP, modificado por la Resolución Nº 344-98-EF/SAFP (en adelante "Compendio de Normas"). - Inciso j) del Artículo 2º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 821 (en adelante "Ley del IGV"). 4. ANALISIS: 4.1. El primer párrafo del Artículo 40º de la Ley del SPAFP, dispone que las prestaciones en favor de los traba- jadores incorporados al Sistema Privado de Pensiones son exclusivamente las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y no incluyen prestaciones de salud ni riesgos de accidentes de trabajo. En tal sentido, el Artículo 44º del mismo dispositivo legal establece que para hacer efectiva la pensión de jubilación, el afiliado o sus sobrevivientes, según sea el caso, pueden optar por cualquiera de las modalidades siguientes: a) Retiro Programado. b) Renta Vitalicia Personal. c) Renta Vitalicia Familiar. d) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida. 4.2. Respecto a la Renta Vitalicia Familiar, el Artículo 47º de la Ley del SPAFP señala que es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata directamente con la Empresa de Seguros de su elección el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios. Asimismo, indica que la Renta Vitalicia Familiar proce- de desde el momento en que el afiliado le cede a la Empresa de Seguros el saldo de su Cuenta Individual de Capitaliza- ción. Cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24º del Compendio de Normas, se entenderá que el contrato - entre el afiliado y la Empresa de Seguros - queda válidamente celebrado al momento en que el afiliado o sus beneficiarios realicen la suscripción de la póliza corres- pondiente a la cotización seleccionada. 4.3. En cuanto a la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, el Artículo 49º de la citada Ley, establece que es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata una Renta Vitalicia Personal o Familiar, con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, rete- niendo en su Cuenta Individual de Capitalización los fon- dos suficientes para obtener de la Administradora Privada de Fondos de Pensiones una Renta Temporal durante el período que medie entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la Renta Vitalicia Diferida comienza a ser pagada por la Administradora Privada de Fondos de Pensiones o por una Empresa de Seguros, según sea el caso. Ahora bien, el primer párrafo del Artículo 32º del Com- pendio de Normas señala que la pensión otorgada bajo la modalidad de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida tiene, en cuanto a Renta Temporal, similares característi- cas a las de un Retiro Programado y, en cuanto a Renta Vitalicia, las mismas que ofrece una Renta Vitalicia Perso- nal o Familiar, según sea el caso.