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Pág. 191577 NORMAS LEGALES Lima, domingo 13 de agosto de 2000 UIT, resultando que para su exoneración por el acotado proceso seleccionario, éste debió de efectuarse mediante De- creto Supremo, tal como lo tuvo previsto el Art. 4.5.2 del Reglamento Unico de Adquisiciones-RUA, hecho que no fue así. Que, probado está que para la ejecución de la obra controvertido contó con su autorización, agregando a todo esto que la Asamblea Nacional de Rectores le comunicó mediante Oficio Nº 087/98-ANR-OCA-UNU de fecha 21 de diciembre de 1998 sobre las irregularidades que existieron bajo esta moda- lidad infiriéndose de esta forma por parte del procesado la inexistencia de una adecuada cautela de sus obligaciones, máxime si se tiene en consideración de la alta responsabilidad que recaía en el mismo. De igual forma no desvirtuó en forma alguna la negligencia en el cumplimiento de sus funciones por entrega de anticipos concedidos, sujetos a rendir cuenta, limitándose a exponer que existen instancias administrati- vas correspondientes responsables de tales controles, cuando debió haber vigilado que los sistemas administrativos funcio- nen adecuadamente, evitando así que se cause perjuicio económico a la Universidad. Que, resulta también de irrestricta responsabilidad de la ex funcionaria Delia PEREA TORRES quien no presentó medio probatorio alguno que enerve a las imputaciones for- muladas referentes a los puntos 1) y 4) de su coprocesado Pedro VASQUEZ PEREZ, todo por el contrario refiere los mismos argumentos de éste, persona que si bien es cierto no intervino de manera directa en las imputaciones formuladas, también lo es que al no alertar de las irregularidades que los sustentaban, consintió en ellas guardando un silencio irres- ponsable que se encuadra dentro de los presupuestos de las faltas administrativas acotadas. Que el ex Vicepresidente Administrativo de la Comi- sión Organizadora Transitoria ING. JULIO OLIVA PO- RRO pese a haber sido notificado con las formalidades de Ley, no ha efectuado su descargo correspondiente, por lo que subsisten los cargos formulados en su contra y que ratifican las faltas e irregularidades administrativas; Que, la responsabilidad del citado ex Presidente de la Comisión Organizadora Transitoria, ex Vicepresidente Administrativo y la ex Vicepresidenta Académica están tipificadas como faltas de carácter administrativo en el Art. 21º, Incs. a) y b), Art. 28º, Incs. d) y f) del D.Leg. Nº 276. Que, también se encuentra comprendido en el presente proceso el CPC. CARLOS LIZARZABURU LUJAN, Conta- dor General, por incurrir en las siguientes faltas: 1) Deficiente manejo de los fondos de la Universidad Nacional de Ucayali por otorgamiento de préstamos a personal administrativo, docentes, alumnos, asesores por servicios no personales y trabajadores, ascendente a S/. 26, 008.68, 2) Por entregas de anticipos concedidos sujetos a rendir cuentas, por S/. 1'377, 705.00, no regularizadas al 31 de diciembre de 1997, 3) Saldos de Cuenta Inmuebles, Maquinaria y Equipo, por S/. 37, 385.034, sin sustento al 31 de diciembre de 1997, 4) Por recaudación de Recursos Propios que no fueron depositados oportunamente en la cuenta corriente correspondiente y 5) Inexistente análisis y conciliación de Cuentas 28 y 42 por S/ . 433, 257.00 y S/. 27, 096.00 (observación 9). Faltas tipificadas en los Incs. d) y f) del Art. 28º del D. Leg. Nº 276; Que, los descargos presentados por el procesado no destruyen las imputaciones formuladas en su contra, todo por el contrario el cuerpo colegiado que conforma la Comisión permanente de Proceso administrativo luego de un exhaustivo e imparcial análisis concluye que al procesado le asiste responsabilidad administra- tiva al haber ocasionado perjuicio a los recursos finan- cieros de la Universidad Nacional de Ucayali, esto al evidenciarse un deficiente manejo de los fondos, así mismo no realizó el control respectivo a las rendiciones de cuenta de anticipos otorgados a docentes y adminis- trativos, determinándose su falta de carácter adminis- trativo disciplinario, a todo esto se tiene que agregar que inobservó las Normas de los Sistemas Administra- tivos de Contabilidad, ocasionando que los bienes y activos fijos no cuentan con el saneamiento patrimo- nial, declaración de fábrica e inscripción en el Registro de Propiedades; no desvirtuó en ninguna parte del proceso que éste cumpliera oportunamente con el se- guimiento y control para los recursos propios recauda- dos, ello al no haber depositado oportunamente en la cuenta corriente del Banco, pese a tener pleno conoci- miento que la oficina de Contabilidad controla el cum- plimiento de las funciones específicas de las unidades operativas, agregando a todo esto la falta de confiabili- dad en la información financiero, dado que las cuentas que sustentan el Balance General carecen de análisis y conciliaciones de saldos, adviertiendose la negligenciaen el desempeño de sus funciones del servidor procesa- do, y el perjuicio ocasionado a la institución, imputacio- nes que no tienen un descargo fehaciente y documenta- do a efectos que los destruya, demostrando de esta forma las faltas e irregularidades incurridas. Que la conducta del procesado se tipifica como faltas de carác- ter administrativo previsto en los Incs. d) y f) del Art. 28º del D.Leg. Nº 276, revistiendo aún de más gravedad su situación jurídica al haber sido con anterioridad sancionado por la comisión de faltas administrativas por hechos diferentes a la expresada en el presente pero en el ejercicio de sus funciones como contador de esta Casa Superior de Estudios, conforme se prevé en la Resolución Nº 077/-R-UNU de fecha marzo 13 del 2000. Que, también se atribuye al CPC. ALFREDO DIAZ RA- MIREZ, ex Tesorero de la Universidad Nacional de Ucayali por incurrir en las siguientes faltas: 1) Pago indebido por servicio de asesoramiento no realizado por S/. 7, 080.00, 2) Irregularidades en el otorgamiento de adelantos de obras: Construcción Tanque Elevado II Etapa, imputaciones que no fueron desvirtuados en su descargo en la forma dispuesta por ley ni mucho menos presento medio probatorio alguno que los destruya, hecho que ratifican las faltas e irregularidades administrativas que le fue imputada, tal como es el de haber efectuado pagos sin sustento documentario alguno ni mucho menos informar a su Jefe inmediato para que adopte las medidas correctivas; del mismo modo se determinó que hubo negligencia en el desempeño de sus funciones debido a que inobservó el otorgamiento de un exceso de adelanto de S/. 82, 984.60, más S/. 41, 492.30 en la obra "Construcción Tanque Elevado II Etapa, contraviniendo las normas del RULCOP, además hubo descuido en la función de renovar oportunamen- te las Cartas Fianzas del Banco de Crédito del Perú-Sucursal Pucallpa, a la Empresa NYCSA, hecho que ocasionó que la obra no haya sido entregado, ni mucho menos esté funcionan- do, determinándose su responsabilidad y la que se encuentra tipificada como faltas de carácter administrativo, previsto en los Incs. d) y f) del Art. 28º del D.Leg. Nº 276, sin perjuicio de responsabilidad económica alguna. Así mismo, también se imputa al Sr. RAMON ES- TRELLA LOPEZ, en su calidad de ex Jefe de la Oficina de Remuneraciones y Pensiones, por incurrir en las faltas administrativas de pagos indebidos efectuados a trabajadores que no laboraron en la Universidad, pero que figuran en planillas especiales de 1997, por un monto de S/. 247, 416.00, a quien luego de evaluado y compulsado su descargo se determinó que dicho servi- dor incumplió con sus funciones que norma el Manual de Organización y Funciones, esto es, estudiar, verifi- car y aplicar las resoluciones emitidas por la Universi- dad Nacional de Ucayali, para el pago de remuneración de personal. Que dicha conducta constituye falta admi- nistrativa prevista en los Incs. d) y f) del D.Leg. Nº 276. Se comprende de igual forma al LIC. JUAN CARTA- GENA SAJAMI ex Jefe de Contabilidad y Presupuesto por incurrir en: irregularidades en el cumplimiento del Art. 5.2.1. del RULCOP referente a adelantos en la obra Construcción Tanque Elevado II Etapa. Que, la Comisión Permanente de Procesos Administrati- vos Disciplinarios luego de analizado los documentos que sustentaron la observación y posterior apertura de Proceso y los descargos respectivos efectuados por el procesado determi- nó que hubo negligencia en el desempeño de sus funciones, al no haber observado el exceso de adelanto del 60 % en dicha obra, además del descuido en la función de renovar oportuna- mente las Cartas Fianzas Nºs. 480-016-95 y 480-027-95 del Banco de Crédito a la Empresa NYCSA, ocasionando que la obra no haya sido entregada ni este funcionando, causando de esta forma un grave perjuicio económico de la Universidad Nacional de Ucayali, advirtiéndose de esta manera su clara transgresión a las normas administrativas, faltas que se encuentran previstas en el Inc. d) del Art. 28º del D.Leg. Nº 276, situación que se ve agravado por haber sido con anterioridad sancionado por la comisión de faltas administrativas por hechos diferentes a la expresada en el presente pero en el ejercicio de sus funciones, esto como Jefe de Contabilidad y Presupuesto de esta Casa Superior de Estudios, función que por su naturaleza requería de extremado cuidado y diligencia, conforme se prevé en la Resolución Nº 077/-R-UNU de fecha marzo 13 del 2000; Que, también se procesó a los servidores CPC. RAUL JAVIER GUTIERREZ PINEDA y BACH. JUANA ESTELA ARUE CUBAS, ex Miembros Titulares de la Comisión de Proceso Administrativo Disciplinario por incurrir en la falta de cumplimiento de las Resolución Nº 581/96-COT-UNU y 153/97COT-UNU; que, de los descargos efectuados se advier-