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Pág. 182732 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de enero de 2000 través de la Gerencia General y oído el informe oral efectua- do por el abogado de Agro Industrial Paramonga S.A.A., en adelante Paramonga, en sesión de Directorio de 13 de diciembre de 1999; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución del Tribunal Administrativo de CONASEV Nº 041-99-EF/94.12 se impuso a Paramonga una multa de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tribu- tarias (UIT) vigentes al mes anterior a la fecha en que se cometió la infracción, equivalentes a ciento diez mil y 00/ 100 Nuevos Soles (S/.110 000,00) por las razones conteni- das en la Resolución impugnada; Que, con fecha 19 de octubre de 1999, Paramonga interpone recurso de apelación contra la precitada Reso- lución, el mismo que ha sido presentado dentro del plazo de ley y viene suscrito por letrado, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 99º y 101º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 002-94-JUS; Que, la recurrente fundamenta su recurso de apelación manifestando que las acciones representativas de su capi- tal social fueron inscritas en el Registro Público de Valores e Intermediarios, hoy Registro Público del Mercado de Valores, en adelante el Registro, mediante la Resolución CONASEV Nº 150-96-EF/94.10 en forma arbitraria, pues según la recurrente, a dicha fecha su estructura accionaria había variado por lo que no se encontraba, dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 672, lo que determina que no tenga la obligación de cumplir con la regulación de las normas que rigen a las empresas que se encuentran inscritas en el referido Registro, por lo que no debe aplicár- sele sanción alguna; Que, al respecto, cabe precisar que las acciones representativas del capital social de Paramonga fueron inscritas en el referido Registro, por cuanto la Resolu- ción CONASEV Nº 150-96-EF/94.10. en atención a lo prescrito en los Artículos 3º, 4º inciso b) y último párrafo del Artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 672, los mismos que disponían que se consideraban sociedades de accionariado difundido aquellas empresas en las que no menos de mil accionistas sean titulares de no menos del 25% del capital social suscrito, situación que se determinaba de acuerdo a la estructura accionaria exis- tente al primero de enero de cada año con la consiguien- te obligatoriedad de dichas empresas de inscribir sus acciones en la Bolsa así como negociarlas en rueda, de conformidad con las normas que regulan el mercado bursátil; Que, además, cabe precisar que si bien al 15 de julio de 1996 la estructura accionaria de Paramonga había variado en relación a la que tenía en enero de ese año, ello no significa que no tuviese la calidad de empresa de accionariado difundido conforme a lo dispuesto por el Artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 672, referido en el considerando precedente, situación que se computa- ba, como se ha señalado, al 1 de enero de cada año. En ese sentido, Paramonga sí se encontraba, durante 1996, dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 672, así como dentro de los alcances de la anterior Ley del Mercado de Valores, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 755 y por tanto estaba obligada a cumplir con sus disposiciones; Que, de otro lado, Paramonga indica que la Resolución CONASEV Nº 298-96-EF/94.10 que levantó la suspensión de la negociación de las acciones representativas de su capital social carece de sustento jurídico; Que, al respecto cabe precisar que la Resolución CONA- SEV Nº 298-96-EF/94.10 que levantó la suspensión de la negociación de las acciones representativas del capital social de Paramonga dispuesta por la Resolución CONA- SEV Nº 234-96-EF/94.10, fue dictada al amparo del Decreto Supremo Nº 009-96-AG que obligaba a esta Comisión Na- cional a inscribir en el aludido Registro las acciones de las sociedades agrarias azucareras, siendo suficiente la presentación del registro o padrón de accionistas y el núme- ro de acciones de cada uno de ellos, por lo tanto la ausencia de información del emisor, que fue la razón de la suspención no resultaba relevante para efectos de la inscripción de las acciones; Que, además, el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 031- 96-PCM, expresamente señaló que las empresas agrarias azucareras debían inscribir sus acciones en el Registro yque la falta de presentación de información no será causal de la suspensión de la negociación de sus acciones; Que, respecto de la omisión de informar la oportuni- dad en que se colocó el aumento de capital acordado en la Junta General de Accionistas de 15 de julio de 1996, así como el hecho de importancia relativo a la convocato- ria a Junta General de Accionistas de 29 de abril de 1998, Paramonga expresa que no ha omitido informar tales hechos pues, mediante comunicación del 17 de julio de 1996, informó que sus accionistas “ejercerán su derecho de preferencia para suscribir el aumento de capital social en 60 días calendarios a partir de la fecha del acuerdo, en la forma que establece la ley” y mediante escrito de 4 de mayo de 1998, la convocatoria a Junta General de Accionistas de 29 de abril de 1998. Asimis- mo, precisa que en la Junta General de Accionistas de 29 de abril de 1998, se realizó el pago del 25% del valor nominal de las acciones suscritas en el referido aumen- to, lo cual fue informado a CONASEV el 4 de mayo de 1998; Que, de la revisión de las comunicaciones remitidas por Paramonga al Registro, se desprende que no cum- plió con informar la oportunidad en que se colocó el total del aumento del capital acordado en la Junta General de Accionistas de 15 de julio de 1996 ni la convocatoria a la Junta General de Accionistas de 29 de abril de 1998. Cabe precisar que la comunicación de 17 de julio de 1996 no se refiere a la oportunidad de colocación del referido aumento de capital, por lo que resulta irrelevante para tales efectos; Que, respecto de la información extemporánea de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de Accionis- tas de 27 de abril y 15 de julio de 1996 así como del 16 de diciembre de 1998, Paramonga manifiesta que en aplicación del cuadro de términos de distancia aprobado por Resolución Administrativa Nº 517-CME-PJ, un do- cumento enviado desde el distrito de Paramonga, lugar del domicilio de la empresa, a la ciudad de Lima, se le concede un plazo de un (1) día, por lo tanto, sostiene que las fechas de presentación de los escritos conteniendo hechos de importancia, fueron presentados dentro del plazo previsto; Que, en el caso de obligaciones formales como las de presentación de hechos de importancia en las que existe norma que establece expresamente el plazo para comunicar tales hechos no resulta de aplicación el término de la distancia, máxime si, además, la razón de la obligación de informar es que el mercado conozca inmediatamente lo que acontece en los emisores de valores, pues así se cumple con un principio esencial en el mercado de valores como es la transparencia y se permite que los inversionistas puedan tomar decisiones adecuadas de inversión; Que, en relación a la comunicación insuficiente de diversos hechos de importancia referidos a la Junta de Accionistas de 29 de abril de 1998, en cuanto al incremento del capital social, Paramonga expresa que en ese acto no se produjo un aumento de capital porque éste ya se había producido el 15 de julio de 1996 y que el 29 de abril se formalizó el pago del 25% del capital suscrito; sin embargo, también hace referencia a que se produjo un aumento de capital por la capitalización de la reexpresión de capital social, siendo este aumento de capital de carácter obligato- rio conforme lo precisa el Artículo 205º de la Ley General de Sociedades; Que, al respecto, cabe precisar que en la junta de 29 de abril de 1998 sí se produjo un aumento de capital por ajuste de corrección monetaria, lo que incluso fue reco- nocido por la recurrente en su escrito presentado el 11 de mayo de 1999, cuando expresa “… y con respecto al aumento de capital por ajuste de corrección monetaria, se realizó con arreglo al Artículo 205º de la Ley General de Sociedades al haberse aprobado los estados financie- ros de ejercicio 1995, 1996 y 1997 y se produce la capitalización automática de la reexpresión del capital social por la cantidad total de S/. 7’798,090.00” , por lo que la afirmación de la recurrente de que en dicha junta no se produjo tal aumento resulta ser contradictoria. Además, no resulta relevante para el mercado el origen del aumento de capital, sino el hecho en sí; Que, en lo concerniente a la información insuficiente de acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas de 16 de diciembre de 1998 (acuerdo de escisión) y discrepancia entre cifras relativas al acuerdo de escisión publicadas mediante un aviso periodístico y comunicadas a esta Comi- sión Nacional como hechos de importancia, Paramonga