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Pág. 182740 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de enero de 2000 Adjudicaciones Directas, y de contratar con el Estado, entendiéndose que tal medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de publicada la respectiva resolución en el Diario Oficial El Peruano. 2. Poner la resolución correspondiente en conocimiento de la Gerencia de Registros para las anotaciones de Ley pertinentes. 3. Devolver los antecedentes a la Entidad Licitante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS VARGAS GONZALES JESSEN ROJAS 0453 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 287/99.TC-S1 Lima, 30 de diciembre de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 28.12.99, el Expediente Nº 271.99.TC, referente a la solicitud de aplica- ción de sanción al contratista Hernández S.A. Contratistas Generales, por presentar declaración jurada con informa- ción inexacta en la ejecución de la obra "Obras Generales de Alcantarillado del Puerto Callao, I Etapa, Yanacocha", contratada con la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Coronel Portillo S.A. - EMAPACOP S.A., L.P. Nº 001-98-EMAPACOPSA; CONSIDERANDO: Que, el 31.12.98, se otorgó la Buena Pro a la empresa Hernández S.A. Contratistas Generales, para la ejecución de la obra citada en el exordio de la presente resolución; Que, por declaración jurada de 15.1.99, el Gerente General de la empresa Hernández S.A. Contratistas Gene- rales, declaró no tener adeudos pendientes con los organis- mos a que se refiere el Art. 9º numeral II de la Ley Nº 26850, dejando constancia que su representada, haciendo uso del Art. 37º del D.S. Nº 039-98-PCM, se ha acogido al régimen de fraccionamiento tributario y que tiene reclamos pen- dientes en el caso de las AFP; Que, mediante Carta de 30.4.99, la AFP Integra informó a la Entidad, que por el aviso publicado el 28.1.99, ha tomado conocimiento que se le ha otorgado la Buena Pro a la empresa Hernández S.A., la misma que mantiene deudas previsiona- les desde marzo de 1998 hasta marzo de 1999, sin que hasta el momento hayan sido canceladas o amortizadas; Que, el 9.7.99 el representante de la firma Construc- ciones Industriales y Pesadas S.A. solicitó la nulidad del contrato de ejecución de la obra suscrito entre EMAPACOP S.A. y la empresa Hernández S.A. Contratistas Generales, toda vez que ha tomado conocimiento que esta última tiene adeudos pendientes ante el IPSS (hoy Essalud) correspon- dientes a fechas anteriores al contrato; Que, el 20.8.99 la Entidad solicitó al Consucode la aplicación de sanción al Contratista Hernández S.A. Con- tratistas Generales, debido a que la AFP Integra, con fecha 4.5.99 informó que dicha empresa tiene adeudos pendientes y, por su parte, la empresa Construcciones Industriales y Pesadas S.A. - CIPSSA le ha presentado documentos sus- tentatorios sobre adeudos pendientes de la indicada empre- sa con el IPSS (hoy Essalud) correspondientes a fechas anteriores a la suscripción del contrato, por lo que le es de aplicación el inciso h) del Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, el 20.8.99, este Tribunal admitió a trámite la solici- tud, y el 15.9.99 la denunciada por intermedio de su represen- tante se apersonó a la instancia. Luego, el 23.9.99 el contra- tista absolvió el traslado, manifestando que es cierto que obtuvo la Buena Pro al ser su propuesta la más favorable, habiéndole ahorrado al Estado S/. 319,753.88, monto que lo separó del postor más cercano, quien fuera la firma CIPSSA, la misma que ha pedido que se le aplique sanción por haber hecho declaración jurada con información inexacta; Que, además el contratista en su descargo informó que la obra a la fecha se encontraba en la fase final, y que su declaración jurada entregada el 21.1.99 por Carta Nº 045- 99 H.S.A, es auténtica y no ofrece información inexacta, la misma que está en concordancia con el Art. 37º del Regla- mento, y que la denuncia formulada por CIPSSA es una actitud desleal y falta de ética profesional, al haberse visto derrotado en la licitación;Que, con Essalud tiene cuentas por pagar, generadas porque las financiadoras de las obras que viene ejecutando han demorado en pagar las valorizaciones y, conse- cuentemente, carecen de liquidez oportuna, por lo que se acogió al régimen de fraccionamiento; que respecto a la AFP Integra, expresa que ninguna de estas empresas (AFP) ha cumplido con la Tercera Disposición Transitoria del Regla- mento, que reza que en el término de 60 días, las Entidades a que se refiere el Art. 9º de la Ley Nº 26850, deberán establecer el procedimiento aleatorio de verificación a que se refiere el Art. 36º del mismo Reglamento, por lo que no se puede obtener una información fehaciente; Que, es así como en todas las AFP se han ido acumu- lando deudas, por lo que el Gobierno ha dictado normas sobre fraccionamiento de deudas para salvar de la quiebra a las empresas en el Perú, obligando a las AFP a asistir a cada empresa a conciliar información, precisando que su representada recién se encuentra en esta etapa, como es de verse en la Carta s/n de 25.8.99; Que, respecto a la Sunat, reconoce que también tiene deudas por distintas causas, tales como complejidad del impuesto, liberación de impuestos en ciertas zonas o pro- ductos, casos que conducen a erradas interpretaciones y el contribuyente deja de pagar o paga en exceso, solicitando finalmente que el Tribunal declare improcedente la aplica- ción de sanción solicitada; Que, por Carta de 7.10.99 suscrita por la Apoderada de Cobranzas de la AFP Integra, ésta informó al contratista, que su empresa se encuentra acogida al régimen de repro- gramación previsional, al haber cumplido con los requisitos establecidos; Que, mediante Carta Nº 1073-SGR-GDUC-ESSALUD- 99 fechada en Pucallpa el 20.8.99, suscrita por la Subge- rente de Recaudación, Essalud manifestó a la Entidad, que el contratista en la ciudad de Pucallpa se encontraba al día en sus pagos, pero en otras ciudades tiene diferencia por pagar por algunos meses; Que, se advierte de autos que el contratista, al suscribir el contrato, presentó una declaración jurada de no tener adeudos pendientes de acuerdo al Art. 9º numeral II de la Ley Nº 26850, pero a su vez expresa que de acuerdo al Art. 37º del D.S. Nº 039-98-PCM se ha acogido al régimen de fracciona- miento tributario y que tiene reclamos pendientes; Que, el contratista ha reconocido y aceptado los adeudos con las AFP, dando por ineptos a los promotores, empero la AFP Integra recién acepta el fraccionamiento en el mes de octubre del año en curso, precisando que anteriormente existía deuda, careciendo de relevancia si fue por falta de pago, de conciliación, lo cierto es que hubo deuda previa a la suscripción del contrato correspondiente a catorce meses adeudados; Que, de otro lado, el contratista no ha desvirtuado en cuanto a Essalud las deudas previas a la firma del contrato, el que fue suscrito el 19.2.99 según afirmación del propio contratista, ni demostrado estar acogido en ese entonces al fraccionamiento, agravando su situación el hecho de que tiene deudas pendientes con la Sunat; Que, al respecto, el Art. 37º del Reglamento, claramente establece que no se considera adeudo pendiente cuando el postor se encuentra acogido al fraccionamiento, cosa que no se dio en forma previa al contrato; Que, en el caso de Essalud, recién el 22.3.99, esto es con posterioridad a la suscripción del contrato, se le comunicó al contratista por sus distintas obras, el establecimiento de un nuevo régimen de facilidades de pago para las entidades empleadoras que presentan adeudos por concepto de apor- taciones, multas, recargos e intereses, debiendo entenderse como solicitud en trámite aquéllas que no hubieren sido aprobadas mediante convenios suscritos tanto por la enti- dad empleadora como por Essalud. Por estas consideracio- nes, el contratista se encuentra comprendido dentro del inciso h) del Artículo 177º del D.S. Nº 039.98.PCM y, por tanto, pasible de sanción; Que, la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar con inhabilitación temporal por dos (2) años a la empresa HERNANDEZ S.A. CONTRATISTAS GENERALES, en sus derechos a presentarse a licitaciones, concursos y adjudicaciones directas, y de contratar con el Estado, entendiéndose que la medida entrará en vigencia a