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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2000 (15/01/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 38

Pág. 182748 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de enero de 2000 ron los fundamentos expuestos por TELEFÓNICA y se declaró infundado su recurso de apelación contra la Resolución Nº 059-99-GG/OSIPTEL. El 20 de octubre se publica en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Viceministerial Nº 311-99-MTC/ 15.03, mediante la cual se aprueba la transferencia de las concesiones del servicio de telefonía móvil de TELEFÓNI- CA a favor de TELEFÓNICA SERVICIOS MOVILES S.A.C. (en adelante TSM). Transcurrido el plazo señalado en la Resolución Nº 059- 99-GG/OSIPTEL sin que se haya cumplido con lo ordenado y habiéndose declarado infundado el recurso de apelación presentado por TELEFÓNICA, se inició el procedimiento de emisión del presente MANDATO, de conformidad con la normativa vigente. Mediante cartas C.1229-GG.L-GPR/99 y C.1230-GG.L- GPR/99 se remitió a TELEFÓNICA y a TELEANDINA el proyecto de mandato de interconexión, a fin que formulen los comentarios que consideren convenientes. Mediante comunicación recibida el 7 de diciembre de 1999, TELEANDINA remite los siguientes documentos (a) el contrato de interconexión modificado de fecha 03 de diciembre de 1999 correspondiente a la renegociación efec- tuada con TELEFÓNICA y (b) la denominada “Acta de Verificación de las Pruebas de Interconexión respecto de las Especificaciones del Sistema de Señalización Nº 7 – TELE- FÓNICA –TELEANDINA”, precisando que su sistema se encuentra técnicamente apto para el inicio inmediato de operaciones. Mediante Resolución Nº 099-99-GG/OSIPTEL4 de fe- cha 14 de diciembre de 1999, a solicitud de TELEANDINA – mediante comunicación del 7 de diciembre de 1999- y con la finalidad de agilizar las acciones conducentes a la concre- ción de la relación de interconexión, se dispuso la vigencia inmediata de todos los términos y condiciones contenidos en el contrato de interconexión suscrito por Telefónica del Perú S.A.A. y Compañía Telefónica Andina S.A. de fecha 03 de diciembre de 1999, sus anexos y acuerdos complementarios o comerciales, los mismos que serán considerados como reglas provisionales y temporales bajo las cuales se deberá iniciar la ejecución de la relación de interconexión, excep- tuándose de aquello el denominado Acuerdo Complementa- rio para la Interconexión con la Red Móvil de Telefónica. Mediante carta recibida el 17 de diciembre de 1999, TELEANDINA formuló sus comentarios al proyecto de mandato de interconexión remitido. III CUESTIONES A RESOLVER De la evaluación de la documentación remitida a este Organismo, y de conformidad con el marco normativo apli- cable en materia de interconexión, esta Gerencia General considera necesario emitir su pronunciamiento respecto de los siguientes aspectos: a) Supuesto normativo para la expedición de un Manda- to de Interconexión. b) La definición de las redes y servicios a interconectar. c) Los aspectos técnicos y económicos de la interco- nexión. d) Los aspectos complementarios que observarán las empresas comprendidas en los alcances del MANDATO, entre sí y con OSIPTEL. IV EVALUACION Y ANALISIS SUPUESTO NORMATIVO PARA LA EXPEDICION DE UN MANDATO DE INTERCONEXION Mediante la Resolución Nº 059-99-GG/OSIPTEL notifi- cada a las empresas involucradas con fecha 25 de agosto de 1999, esta Gerencia General, conforme a las facultades conferidas por la normativa vigente, emitió pronuncia- miento respecto del contrato de interconexión suscrito entre TELEANDINA y TELEFÓNICA, de fecha 30 de junio de 1999. En ese sentido, dispuso la incorporación al contrato de interconexión de distintas observaciones de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas involucradas, en el plazo perentorio de diez días hábiles, bajo apercibimiento de expedir un mandato estableciendo las condiciones a las que se sujetará la interconexión, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 39º del Reglamento de Interconexión (5). Se advierte que TELEANDINA y TELEFÓNICA no cumplieron con incorporar las observaciones dispuestas en el plazo antes señalado , por lo que OSIPTEL – cumplien- do con lo dispuesto por la normativa vigente – remitió a las partes un proyecto de mandato de interconexión, a fin que puedan formular sus comentarios. No obstante haberse vencido el plazo para la incorporación de observaciones,TELEANDINA remitió a OSIPTEL un contrato modificado de fecha 03 de diciembre de 1999, afirmando que el mismo incorporaba las observaciones dispuestas por OSIPTEL. Por cuanto en materia de interconexión, OSIPTEL pri- vilegia los términos y condiciones que las partes puedan pactar, esta Gerencia General ha realizado una revisión del documento remitido, determinando que las partes no han incorporado las observaciones en los términos dispuestos, por lo que dicho acuerdo no puede ser aprobado. En efecto, no se han incluido las principales observaciones contenidas en el Artículo 1º de la Resolución Nº 059-99-GG/OSIPTEL: a) En el Numeral 1.19. del Artículo 1º se dispuso “Res- pecto de la cláusula octava del Contrato de Interconexión, adecuar los procedimientos de liquidación, facturación y pago, a lo dispuesto en el Artículo 7º de las Normas Comple- mentarias de Interconexión, efectuándose las modificacio- nes o precisiones que en ese sentido sean necesarias.”. Si bien las partes han hecho referencia a la aplicación del Artículo 7º de las Normas Complementarias de Interco- nexión; sin embargo, no se ha subsanado la observación formulada en la medida que el segundo párrafo de la cláusula 8.1 del contrato de interconexión modificado seña- la lo siguiente: “El total de minutos salientes y entrantes de ambas redes interconectadas, por cada tipo de servicio (ldn o ldi), será la suma de los tiempos reales de duración de las llamadas –redondeando la duración de cada llamada al minuto superior- efectuadas durante el período de liquida- ción, en tanto no esté vigente el Artículo 7º de la Resolución Nº 014-99-CD/OSIPTEL. A partir de la entrada en vigenciade dicha Resolución, en un plazo de 45 días útiles prorroga- bles de mutuo acuerdo , el sistema de redondeo será modifi- cado y aplicado sin necesidad que las partes tengan que negociar ningún aspecto adicional. Dicha aplicación de ninguna manera tendrá carácter retroactivo ” (sin subraya- do en el original) Sobre el particular, esta Gerencia General ya ha seña- lado (en la Resolución Nº 040-99-GG/OSIPTEL, que involu- craba las redes de Firstcom S.A. y de TELEFÓNICA) que las partes –y ningún particular- pueden pactar la fecha de vigencia de normas de carácter general como son las emiti- das por OSIPTEL(6). b) En el numeral 1.18 del Artículo 1º se dispuso “Respecto del numeral 7.6.3 de la cláusula sétima del contrato de interconexión y la cláusula octava del Anexo V del Contrato de Interconexión, reformular los acuerdos sobre costos de ade- cuación de red, conforme a lo dispuesto por el Artículo 4º de las Normas Complementarias de Interconexión, efectuándose las modificaciones o precisiones que en ese sentido sean necesa- rias”. En este punto, las partes en el contrato modificado de fecha 3 de diciembre de 1999 han mantenido el mismo texto del contrato suscrito el 30 de junio del mismo año. c) En el numeral 1.10 del Artículo 1º de la Resolución Nº 059-99-GG/OSIPTEL se ordenó suprimir el segundo párra- fo del numeral 12 del Anexo 1.A. relacionado a la coubica- ción, en la medida que TELEFÓNICA es la responsable de brindar las condiciones de espacio y energía necesarias para la instalación y operación de los equipos involucrados en la implementación de la interconexión. Sin embargo, las partes en el nuevo texto del contrato remitido, mantienen el mismo párrafo. En este orden de ideas, en el presente procedimiento, atendiendo a que las partes no incorporaron las observacio- nes en los términos y en el plazo establecido, esta Gerencia General considera que legalmente corresponde la emisión de un Mandato de interconexión. Sin perjuicio de lo antes señalado, se deja establecido que el documento presentado de fecha 03 de diciembre de 1999 ha brindado a OSIPTEL mayor información para dictar las condiciones económicas, técnicas y operativas de la relación de interconexión establecida por el presente MANDATO y acercarse a lo pactado por las partes, velando por el cumplimiento del marco normativo en materia de interconexión. 4Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de diciembre de 1999 5El Artículo 39º del Reglamento de Interconexión fue modificado por la Resolución Nº 038-99-PD/OSIPTEL publicada el 13 de mayo de 1999. 6Recientemente, esta observación se ha realizado al contrato de interconexión suscrito entre Telefónica del Perú S.A.A. y Global Village Telecom N.V. mediante la Resolución Nº 104-99-GG/OSIPTEL publicada el día 30 de diciembre de 1999.