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Pág. 182733 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de enero de 2000 precisa que el monto del capital social y las cifras indicadas en las comunicaciones presentadas el 6 y 29 de enero de 1999 concuerdan con el acta de fecha 16 de diciembre de 1998, y que asimismo, las cifras indicadas en la comunica- ción presentada el 29 de enero de 1999, concuerdan con las de la agenda de convocatoria, las que al estar sujetas a aprobación de la junta como cualquier agenda, fueron variadas el día de la misma, por lo que no habría insuficien- cia en dichas comunicaciones; Que, el hecho que las comunicaciones de la recu- rrente de los días 6 y 29 de enero de 1999 coincidan o no con el acta de 16 de diciembre de 1998, no desvirtúa el hecho de que ésta comunicó como hecho de importancia cifras diferentes a las publicadas en un aviso periodís- tico, máxime si además éstas se sustentaron en infor- mación preliminar y no se alertó al mercado que dicha información podía variar; Que, en cuanto a la información inexacta propor- cionada mediante comunicación de fecha 23 de diciem- bre de 1998 que establecía que el capital social antes de la escisión era de S/. 72 435 560,00 cuando el capital que obraba en Registros Públicos a esa fecha era de S/. 222 435 560,00, Paramonga manifiesta que el monto de capital informado fue el que figura contablemente en el balance para realizar el proyecto de escisión, ya que el capital suscrito e inscrito en Registros Públicos no había sido pagado. También expresa que los acuerdos tomados en la junta del 16 de diciembre de 1998, donde se acuerda la escisión de la empresa, se adoptaron sobre la base del capital social de la empresa, el que asciende al monto de S/. 222 435 560,00, exactamente el que aparece en Registros Públicos; Que, en lo relativo al hecho de importancia remitido el 23 de diciembre de 1998 debe manifestarse que el descargo de la recurrente no resulta válido, pues la empresa señaló expresamente que los S/. 72 435 560,00 constituían el capital social por lo que no cabe argumen- tar que se trataba del capital registrado contablemente, es decir que no se ha desvirtuado los fundamentos de la Resolución impugnada; Que, respecto de no haber puesto a disposición de sus accionistas los certificados de suscripción preferente relati- vos al acuerdo de aumento de capital acordado en la Junta General de Accionistas de fecha 15 de julio de 1996, Para- monga precisa que siempre se respetó el derecho de prefe- rencia de todos los accionistas, contemplándose incluso la posibilidad de la suscripción de certificados de derecho preferente si correspondía legalmente; Que, cabe precisar que Paramonga al tener inscritas sus acciones representativas del capital social en el Registro, se encontraba dentro de los alcances de la anterior Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 755 y por ende le era de aplicación lo dispuesto por el Artículo 279º y siguientes que regulan la obligación de tales sociedades anónimas, cuando decidan aumentar su capital social por nuevos aportes, de incorporar en los certificados de suscrip- ción preferente el derecho de preferencia para la suscrip- ción de las acciones por emitir; certificados éstos que deben ser puestos a disposición de los accionistas dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó el aumento de capital y pueden ser negociados libremente en bolsa o fuera de ella, dentro del plazo que establezca el acuerdo de Junta General de Accionistas o en su caso el Directorio; Que, por consiguiente la recurrente no cumplió con poner a disposición de sus accionistas los certificados de suscripción preferente transgrediendo lo dispuesto por el Artículo 281º la Ley del Mercado de Valores entonces vigente, disposición recogida en el Artículo 104º de la actual Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legisla- tivo Nº 861, en adelante LMV; Que, asimismo, sostiene la recurrente que los accionis- tas que a su juicio hubieren estimado que estos acuerdos eran contrarios a la ley, se oponían al estatuto de la sociedad o que lesionaban algún derecho en beneficio de uno o varios accionistas de la sociedad, pudieron haber impugnado los acuerdos de la referida junta, para lo cual contaban con un plazo de sesenta (60) días a partir del acuerdo, el cual a la fecha ha caducado; Que, el derecho que tienen los accionistas de impugnar los acuerdos que se opongan a sus estatutos o que sean contrarios a la ley, es un aspecto distinto de la obligación que tenía Paramonga de poner a disposición de sus accionis- tas los certificados de suscripción preferente, por lo tanto el argumento de la caducidad para impugnar los acuerdos dejunta general no resulta relevante para efectos del presente análisis; Que, en relación a la remisión de información discor- dante de la cifra del capital social aplicable para estable- cer el quórum de la Junta General de Accionistas del 16 de diciembre de 1998, precisa que en la determinación del quórum para declarar instalada la junta en referen- cia, se tomó en consideración el capital social inscrito en los Registros Públicos, lo cual puede ser corroborado por CONASEV mediante el análisis de la copia de la Junta General de Accionistas de fecha 16 de diciembre de 1998; Que, Paramonga informó con fecha 26 de febrero de 1999 que su capital social respecto de la junta de 16 de diciembre de 1998 era S/. 222 435 560,00 y no S/. 72 435 560,00, pero que para efectos de establecer el quórum de dicha junta se aplicó la última cifra. Posteriormente, con fecha de 18 de marzo de 1999 cambia su posición y manifiesta que el capital para formar el quórum de la referida junta fue la primera cifra. Asimismo, en su escrito de apelación la recurrente precisa que en el acta de la junta de 16 de diciembre de 1998 la cifra del capital utilizada es la de S/. 222,435,560; sin embargo, ello no desvirtúa que ésta informó como hecho de importancia una cifra de capital discordante de la que figuraba en Registros Públicos; Que, en lo que respecta al acta de la Junta General de Accionistas de 16 de diciembre de 1998, la recurrente indica que de conformidad con el Artículo 136º de la Ley General de Sociedades, por excepción, es posible que un acta no sea transcrita inmediatamente al libro de junta, lo que explica- ría que durante la visita de inspección no se haya proporcio- nado el acta mencionada; Que, dicho argumento no resulta válido para justificar la referida omisión, pues el Artículo 136º de la Ley General de Sociedades establece que, excepcionalmente, cuando por cualquier circunstancia se pueda asentar el acta en la forma prescrita en el Artículo 134º de la citada norma, ésta se extenderá y firmará por los accionistas concurrentes en un documento especial, circunstancia que no es el caso, ya que finalizada la inspección cuando Paramonga remitió a esta Comisión Nacional la referida acta, con fecha 2 de agosto de 1999, se pudo observar que ésta se encontraba aprobada a la fecha de la inspección, iniciada el 22 de febrero de 1999, por lo que se infiere claramente que la sociedad ya contaba con la misma, más aún si ya se habían cumplido los plazos que otorga la Ley General de Sociedades para la aprobación de las actas de Junta General de Accio- nistas; Que, respecto de las faltas cometidas, la recurrente expresa que éstas no se encuentran tipificadas en el Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores, por lo que su gravedad debe ser calificada por CONASEV. En ese sentido, sostiene que en el derecho represivo tiene que estar debidamente tipificada la falta para que pueda aplicarse la sanción, principio que se aplica al Derecho Administrativo, por lo que a pesar de lo dis- puesto en la Segunda Disposición Final del referido Reglamento, la discrecionalidad que pretende otorgar dicha disposición carece de sustento legal, por cuanto ninguna autoridad puede calificar a su libre albedrío un hecho como una infracción al orden jurídico, y por lo tanto sancionarlo si no ha sido previamente calificado como falta por la ley, pues de esta manera se estaría violando el principio de legalidad; Que, la tipificación de las faltas cometidas por Para- monga se ha realizado de conformidad con lo dispuesto por la LMV, el Reglamento de Hechos de Importancia e Infor- mación Reservada, aprobado por Resolución CONASEV Nº 307-95-EF/94.10 y el Reglamento de Sanciones en el Mer- cado de Valores, aprobado por Resolución CONASEV Nº 910-91-EF/94.10, en adelante el Reglamento de Sanciones, por lo que carece de sustento señalar que las mismas no se encuentran previstas; Que, la Segunda Disposición Final del Reglamento de Sanciones es una disposición remisiva, es decir, que no es aplicable por sí misma sino que requiere del sustento de otra norma que prevea el supuesto a sancionar, lo que en el presente caso se encuentra delimitado en la LMV y en el Reglamento de Hechos de Importancia e Información Re- servada antes referidos; Que, en tal sentido, en el presente caso no se ha vulnera- do el principio de legalidad que rige la facultad de imponer sanciones de los órganos de la Administración Pública, puesto que la sanción ha sido impuesta al amparo de la LMV