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Pág. 182737 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de enero de 2000 obligación, pues su oferta no estuvo condicionada a la disponibilidad que podía tener el proveedor y que dicho incumplimiento sitúa su conducta dentro de los alcances de la causal de sanción tipificada por el Inc. b) del Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM, Reglamento de la Ley de Contratacio- nes y Adquisiciones del Estado; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el corres- pondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Sancionar al contratista REPRESENTACIONES ATM E.I.R.L., con inhabilitación temporal de un (1) año para presentarse a Licitaciones y Concursos Públicos, Adjudicaciones Directas y para contratar con el Estado, entendiéndose que la sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 2º.- Transcribir la presente resolución al Registro Na- cional de Inhabilitados para su correspondiente anotación. 3º.- Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN ELIAS PODESTA SOLARI ANDRADE 0470 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 270/99.TC-S1 Lima, 30 de diciembre de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribu- nal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 28.12.99, el Expediente Nº 311/99.TC, sobre Aplicación de sanción al proveedor ALONSO S.A., por no haber suscrito injustificadamente el contrato para Adquisi- ción de leche entera en polvo - ítem I y hojuelas de avena enriquecida con quinua - ítem II.- L.P. Nº 001-99-CE-/ MDSMP, convocada por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres. CONSIDERANDO: Que, el 15.6.99, se otorgó la Buena Pro del ítem I - leche entera en polvo, a la empresa Alonso S.A., por el importe total de US$ 1'078,920.00 dólares americanos; Que, por Oficio Nº 041-99-CE/MDSMP de 16.6.99 reci- bido por el adjudicatario de la buena pro el 25.6.99, la Entidad lo requirió para el cumplimiento del Numeral 14 del Contrato, concordante con el Art. 36º de la Ley Nº 26850, y los Arts. 79º al 84º de su Reglamento, para que en un plazo no mayor de 10 días suscriba el contrato, recordándole que previamente a la suscripción, deberá presentar la respecti- va carta fianza en dólares americanos; Que, por Oficio Nº 045-99-CE/MDSMP de 12.7.99 reci- bido el mismo día, la Entidad reiteró al proveedor el Oficio Nº 041-99-CE/MDSMP, citándolo por última vez para que en el plazo de 24 horas, contadas a partir de recibido el presente oficio, se apersone a la Dirección Municipal para la suscripción correspondiente, reiterándole que deberá presentar la garantía de fiel cumplimiento del contrato, ficha registral actualizada y la constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, expedida por el Consucode; Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 939-99-AL/ MDSMP de 19.7.99 la Entidad declaró sin efecto el otorga- miento de la Buena Pro a favor de la empresa Alonso S.A., ordenó hacer efectiva la carta fianza y citó al postor Indus- tria Granos Alimenticios S.A., que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, para que suscriba el contrato dentro de 48 horas, de notificada, debiendo presentar las garantías respectivas;Que, el 22.7.99, el proveedor interpuso recurso de reconsideración contra la citada Resolución de Alcaldía, argumentando que ésta señala que el 16.6.99, mediante Oficio Nº 041-99-CE/MDSMP se le comunicó con la Buena Pro y le concedió un plazo de 10 días para que se apersone a suscribir el contrato, previa presentación de la respectiva carta fianza, sin embargo, recién lo recibió el 25.6.99, siendo que de acuerdo al Art. 49º del D.S. Nº 002-94-JUS, los plazos se cuentan a partir del día siguiente que es notificado con un acto administrativo; en tal sentido, el plazo se inició el 30.6.99, por lo que los 10 días vencieron el 13.7.99, siendo necesario indicar que, conforme al Art. 80º del D.S. Nº 039-98-PCM, en el caso que el postor no se presente en la fecha prevista para la suscripción del contrato, la Entidad lo citará para una nueva fecha que no debe exceder de los 5 días siguientes de la fecha originalmente señalada, por lo que el 12.7.99 solicitó se le otorgue un plazo hasta el 20.7.99, concordante con el plazo adicional establecido en el Art. 80º del Reglamento; Que, la resolución impugnada ha sido emitida sin que se hayan agotado los plazos que regula la Ley Nº 26850, y que contrariamente a ello su representada tiene un plazo legal para la presentación de la carta fianza y, consecuentemente, la suscripción del contrato vencía el 20.7.99, plazo después del cual la Entidad, en caso de incumplimiento, hubiera tenido los argumentos necesarios para disponer las medidas que más se ajus- tan a sus intereses, mas no antes; Que, el 20.7.99, procedió a remitir la carta fianza de fiel cumplimiento de contrato a la Entidad, para la correspon- diente firma del contrato, sin embargo, por disposición de la Dirección Municipal, no se permitió su recepción; Que, el 16.9.99, por Oficio Nº 134-DM/MDSMP el Direc- tor Municipal puso en conocimiento del Tribunal del Consu- code que la empresa Alonso S.A. ha incumplido la suscrip- ción del contrato, por lo que de acuerdo al Inc. a) del Art. 177º del Reglamento, solicita se sirva evaluar lo acontecido, remitiendo al efecto los antecedentes administrativos correspondientes; Que, el 20.10.99, el proveedor presentó sus descar- gos manifestando que la demora en la firma del contrato se debió a los contratiempos con su agente financiero en la emisión de la carta fianza de fiel cumplimiento, prueba de ello, y con el deseo de cumplir con lo ofertado, entregó 48 toneladas métricas de leche entera en polvo, en atención a los requerimientos semanales del progra- ma del vaso de leche, sin que mediara documento contrac- tual alguno; Que, del análisis de antecedentes se puede conocer que, la Entidad por Oficio Nº 041.99.CE/MDSMP de 16.6.99, notificó al adjudicatario el 25.6.99, para que se apersone a suscribir el contrato dentro de un plazo no mayor de 10 días; es decir, para el 13.7.99 como máximo, sin embargo, antes que se venza este plazo, el 12.7.99, lo citó por segunda vez con el mismo fin, para que el contrato se suscriba en el plazo de 24 horas de notificado, esto es, para el 13.7.99, en consecuencia, lo expuesto nos permite concluir que la Enti- dad no ha respetado los plazos fijados por la Ley Nº 26850 y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 039.98.PCM de 26.9.99; Que, el caso precisa establecer, cuán válida resulta la conciliación celebrada entre la Entidad y el proveedor ante el conciliador CPC Luis Alberto Lazo Tello, con Matrícula Nº 12392 del Colegio de Contadores, en la cual se invoca el Art. 134º del D.S. Nº 039.98.PCM, como facultad de utiliza- ción de mecanismos alternativos para la solución de conflic- tos; Que, erróneamente, las partes se han sometido a conci- liación, para resolver hechos anteriores a la ejecución contractual, ya que tales procedimientos se aplican sólo para la solución de controversias o discrepancias que se generen de la interpretación o ejecución de los contratos derivados de licitaciones o concursos públicos (Reglamento, Art. 130º) mas no por los actos que acarrean controversia y que son previos a la suscripción del contrato (incluida ésta) cuya única justicia a aplicar es la administrativa, y que de acuerdo a la Ley Nº 26850, es aplicada exclusivamente por el Tribunal del Consucode, por lo que dicha acta de concilia- ción deviene en ilegal, al haber resuelto sobre hechos reservados a la justicia administrativa de derecho público y no a conciliadores privados, por haberlo dispuesto así la Ley, más aún cuando la conciliación de acuerdo al Regla- mento de la Ley Nº 26850 se da como alternativa posterior al sometimiento del arbitraje hecho el mismo que como