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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MARZO DEL AÑO 2000 (22/03/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 63

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 184931 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de marzo de 2000 recibos simples u otros documentos en original, que susten- ten el pago de los gastos efectuados, los cuales deben estar visados por autoridad competente del lugar (Teniente Gober- nador, Juez de Paz, Autoridad Policial o Militar, etc.). En caso de asegurados que fallecen en el extranjero: i. Los requisitos indicados en los literales c., d. y e. deben estar debidamente traducidos y con firmas legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de fallecimiento por accidente de trabajo, adicio- nalmente: j. Declaración Jurada del empleador indicando que el asegurado no estaba obligado a estar afiliado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En caso de pensionistas de los regímenes D.L. Nº 19990, D.L. Nº 18846 y D.L. Nº 20530, adicionalmente: k. Ultimo talón de pago (copia simple y mostrar original). El beneficiario puede presentar hasta dos solicitudes, en caso la primera no cubra el monto máximo de la prestación por sepelio y se cumplan con los requisitos indicados. 7.2 Lugar de presentación Los requisitos para solicitar cada una de las prestaciones económicas deberán ser presentados en los siguientes luga- res: § Lima y Callao :En las agencias de atención al públi- co. § Provincias :En las áreas de prestaciones econó- micas o sucursales. 7.3 Evaluación de las solicitudes de prestaciones económicas Luego de la presentación de los requisitos, las agencias de atención al público, en Lima y Callao, y las áreas de presta- ciones económicas, en provincias, deberán evaluar: a. El cumplimiento de todos los requisitos, de acuerdo a cada tipo de prestación económica. b. El cumplimiento de las condiciones generales para otorgar las prestaciones económicas de acuerdo a cada tipo de asegurado. Si se cumple con lo indicado en los literales anteriores, la División de Lima, en Lima y Callao, y la Unidad o División de Prestaciones Económicas o Subgerencia de Producción de Servicios de Salud, según sea el caso, en las provincias, aprobarán la solicitud. Cuando no se cumpla con lo señalado en los indicados literales no procederá el otorgamiento de la prestación económica. 8. DISPOSICIONES ESPECIFICAS SOBRE PRES- TACIONES ECONOMICAS 8.1 Disposiciones sobre subsidio por incapacidad temporal 8.1.1 Oportunidad para el pago del subsidio El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero vencido el plazo que dure el descanso médico establecido en el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo. 8.1.2 Cálculo del monto del subsidio a. Base de cálculo La base de cálculo para los asegurados regulares es su remuneración mensual, excluyendo las remuneraciones adi- cionales como las gratificaciones por Fiestas Patrias o Navi- dad u otros conceptos ordinarios legales o convencionales de periodicidad similar a las gratificaciones legales. Para los asegurados de regímenes especiales se conside- rará la remuneración asegurable por la que efectúan sus aportes mensualmente. Respecto a los asegurados agrarios dependientes e inde- pendientes, la base de cálculo será la remuneración mínima vital, salvo que la remuneración señalada en la solicitud sea menor a la remuneración mínima vital, en que se tomará como referencia esta última remuneración. En ningún caso el subsidio que se otorgue deberá exceder la remuneración diaria o mensual habitual del trabajador que le corresponda recibir el mes de la incapacidad.b. Forma de cálculo para asegurados regulares y agrarios dependientes El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de las remuneraciones de los 4 últimos meses calendario inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingen- cia multiplicado por el número de días de goce del descanso médico. Es decir, equivale al total de remuneraciones de los últimos 4 meses, dividido entre 120, multiplicado por el número de días de goce del descanso. Si el total de los meses de afiliación es menor a 4, el promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del asegurado. En caso de asegurados agrarios dependientes el prome- dio será como máximo el equivalente a la remuneración mínima vital diaria. Cuando el asegurado tenga más de un empleador, recibi- rá el subsidio por incapacidad temporal por cada entidad empleadora. Asimismo, cuando el asegurado haya tenido más de un empleador en los últimos 4 meses, y su remuneración es variable, el subsidio equivaldrá al promedio de los 4 meses; si la remuneración es permanente, el subsidio equivaldrá a la última remuneración declarada al inicio de la incapacidad. Los reintegros percibidos dentro de los 4 últimos meses calendario inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia, formarán parte del promedio a esta- blecer sólo en lo que corresponda a dichos meses. c. Forma de cálculo para asegurados de regímenes especiales y agrarios independientes El subsidio por incapacidad temporal equivale al prome- dio diario de la remuneración asegurable por la que se ha pagado aportes en los últimos 4 meses calendario anteriores al mes en que se inicia la contingencia multiplicado por el número de días de goce del descanso médico. Es decir, equivale al total de remuneraciones asegurables de los últimos 4 meses, dividido entre 120, multiplicado por el número de días de goce del descanso. En caso de asegurados agrarios independientes, si el total de los meses de afiliación es menor a cuatro el promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del asegura- do; asimismo, el promedio diario será como máximo el equivalente a la remuneración mínima vital diaria. 8.1.3 Inicio y duración del derecho al subsidio El derecho al subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad, para tal efecto se acumulan los días de incapacidad remunerados durante cada año calenda- rio, del 1 de enero al 31 de diciembre. El subsidio por incapacidad temporal se otorgará mien- tras dure la incapacidad determinada y certificada por el médico, y como máximo hasta 11 meses y 10 días consecuti- vos, esto es 340 días. El total de los períodos no consecutivos por los cuales se pague el subsidio, no deberá ser mayor de 540 días, en el curso de 36 meses calendario. 8.1.4 Situaciones especiales para otorgar el subsi- dio Si al 31 de diciembre, el empleador o cooperativa, estu- viera pagando la remuneración correspondiente a los prime- ros veinte días de incapacidad en ese año, y la incapacidad continuara, seguirá abonando la remuneración hasta que el trabajador sea dado de alta o hasta que se cumplan los veinte días del siguiente año. Si al finalizar los veinte días subsis- tiera la incapacidad, ESSALUD abonará los subsidios. En el caso de los asegurados de regímenes especiales y agrarios independientes, que al 31 de diciembre se encuen- tren en los primeros veinte días de incapacidad en ese año, y la incapacidad continuara, ESSALUD abonará el subsidio a partir del vigésimo primer día de incapacidad para el trabajo del siguiente año. Si al 31 de diciembre el asegurado regular dependiente, agrario dependiente, de régimen especial o agrario indepen- diente estuviera subsidiado por ESSALUD y la incapacidad continuara, se seguirá abonando el subsidio hasta ser dado de alta o hasta el vencimiento del plazo máximo. 8.1.5 Extinción, pérdida y suspensión del derecho del subsidio El derecho al subsidio de incapacidad temporal se extin- gue, pierde o suspende, según corresponda, por: a. Cese del vínculo laboral. b. Realizar labor remunerada durante el período del subsidio.