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Pág. 186179 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de mayo de 2000 y terceros, que tengan relación con la variación de la composición accionaria, transferencia de acciones, consti- tución de garantías sobre las acciones, selección y votación en los órganos de gobierno u otros aspectos que tengan impacto en el desarrollo de sus operaciones, dentro de los cinco (5) días calendario posteriores de haber tomado conoci- miento de la existencia de dichos convenios. La comunicación a la Superintendencia deberá señalar el contenido, las partes intervinientes, duración, fecha de suscripción y, de ser el caso, fecha de la inscripción en registros públicos de los convenios respectivos. 3. Vigencia La presente Circular entrará en vigencia al día siguien- te de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Asimis- mo, las empresas tendrán plazo hasta el 30 de junio del 2000 para poner en conocimiento de la Superintendencia los convenios que les hayan sido comunicados antes de la entrada en vigencia de la presente norma. Atentamente, MARTIN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros 4894 ESSALUD Sancionan con destitución a servido- res del Hospital Nacional "Edgardo Rebagliati Martins" RESOLUCION DE SECRETARIA GENERAL Nº 008-SG-ESSALUD-2000 Lima, 2 de febrero del 2000 VISTA: El Acta Nº 02-CPAD-ESSALUD-2000, de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao, referente al Expediente Nº 99-010-CPAD sobre el proceso administrativo disciplinario instaurado mediante Resolución de Secretaría General Nº 043-SG- ESSALUD-1999, a mérito de la Hoja Informativa Nº 028- OAI/GCRLOYC-ESSALUD-99; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Secretaría General Nº 043-SG-ESSALUD-1999 se instauró proceso administra- tivo disciplinario al señor Eudalio Sangama Chumbe, Téc- nico del Servicio Administrativo y Apoyo del Hospital Na- cional "Edgardo Rebagliati Martins" por la presunta comi- sión de faltas administrativas disciplinarias previstas en los incisos a) y h) del Artículo 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Pú- blico, aprobada por Decreto Legislativo Nº 276; Que, notificado de acuerdo a ley, el señor Eudalio Sangama Chumbe ha presentado su descargo conforme aparece de folios 125 a 159, e informó oralmente, conforme obra de la constancia de asistencia de folios 165; Que, del análisis del expediente y del descargo presentado, se ha logrado establecer que efectivamente los señores Enrique Tadeo Febres Bayes y Zoila Orfelinda Ortega de Pérez, presen- taron a la Institución certificados de pago regular de abril a agosto de 1997 así como la Resolución de continuación faculta- tiva Nº 1131-2189-CPS-94 a nombre del paciente Lorenzo Pérez Cornejo para de esa manera acreditar ante la Oficina de Acreditación y Derecho del Hospital Nacional "Edgardo Reba- gliati Martins" la condición de asegurado del citado paciente y pretender le devuelvan la suma de S/. 2,500.00 (Dos mil quinientos nuevos soles), dejada como garantía al momento de ingresar al nosocomio, documentos que resultaron ser falsos; Que, los señores Enrique Tadeo Febres Bayes y Zoila Orfelinda Ortega de Pérez han sindicado al servidor Euda- lio Sangama Chumbe como la persona que les facilitó los documentos que presentaron al hospital, por el cual cobró como adelanto la suma de S/. 600.00 (Seiscientos y 00/100 Nuevos Soles), firmándoles Sangama Chumbe un docu-mento en señal de aceptación del dinero recibido, con la salvedad que en dicho documento se indicaba que dicho monto era en calidad de depósito, aprovechando al mismo tiempo su condición de trabajador en el hospital, por consi- guiente dicho servidor ha incurrido en grave falta admi- nistrativa poniendo en riesgo la imagen institucional y causando un perjuicio económico a la Institución de S/. 23,429.47 nuevos soles, que es el monto que asciende la atención médica brindada al paciente Lorenzo Pérez Corne- jo, quien ingresó al Hospital Nacional "Edgardo Rebagliati Martins" como paciente particular; Que, los argumentos expuestos por el servidor Eudalio Sangama Chumbe en su escrito de descargo e informe oral no desvirtúan los cargos atribuidos en su contra, toda vez que acepta haber recibido del señor Enrique Febres Bayes la suma de S/. 600.00 (Seiscientos y 00/100 nuevos soles), pero no para hacerle algún servicio sino como señal de confirmación del acuerdo verbal sostenido entre ambos, de venderle su vehículo marca Toyota de placa de rodaje Nº CY-1058, argumento de defensa que no resulta creíble y tiende más bien a eludir su responsabilidad, porque no ha demostrado la existencia del Vehículo que supuestamente le iba a transferir al señor Febres Bayes, así como tampoco ha logrado probar el supuesto encono que le tenía esta persona ni ha logrado determinar en qué circunstancias los logra conocer, lo que evidencia además su ánimo de distorsio- nar los hechos denunciados los cuales han sido debidamen- te acreditados, transgrediendo al mismo tiempo lo dispues- to en el Artículo 21º incisos a) y b) de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Pú- blico aprobada por Decreto Legislativo Nº 276; Que, en lo que respecta al pedido de suspensión del presente proceso administrativo disciplinario por existir un proceso penal abierto, es del caso resaltar que nuestra legislación y criterio institucional ha acogido al Principio de Independencia de Procesos, el mismo que señala que como las áreas de derecho tutelan diferentes intereses jurídicos, varias vías procesales pueden conocer un mismo hecho. Así, las sanciones administra- tivas corresponden a infracciones objetivas contra el orden jurídico administrativo mientras que las penas corresponden a hechos que atacan directamente bienes jurídicos protegidos especialmente por el Estado. Por tanto, no existe impedimento para imponer simultáneamente la sanción administrativa, de ser el caso, y la sanción penal debido a que no son incompatibles, por tener naturaleza jurídica diferente y proteger bienes jurídi- cos distintos. En tal sentido no existen fundamentos para proceder a la suspensión del presente proceso administrativo disciplinario, siendo de aplicación en el presente caso lo señala- do en el Artículo 153º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90- PCM que señala " que los servidores públicos serán san- cionados administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en la que incurran" ; por lo que debe declarar infundado el petitorio del servidor Eudalio Sangama Chumbe, en lo que respecta a la suspensión del proceso administrativo; Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 170º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, a lo recomendado en el Acta Nº 02-CPAD-ESSALUD-2000, por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao, y a las facultades delegadas; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el pedido de Sus- pensión del presente proceso administrativo, solicitado por el servidor Eudalio Sangama Chumbe. Segundo.- IMPONER la sanción de DESTITUCION al servidor Eudalio Sangama Chumbe, Técnico del Servicio Administrativo y Apoyo del Hospital Nacional "Edgardo Rebagliati Martins", por incumplimiento de normas y uso de la función con fines de lucro, faltas previstas en los incisos a) y h) del Artículo 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobada por Decreto Legislativo Nº 276, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Tercero.- NOTIFIQUESE la presente resolución con- forme a ley. Regístrese y comuníquese. FRANCISCO GRILLO ARCINIEGA Secretario General 4871