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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2000 (04/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 51

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 186184 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de mayo de 2000 Los funcionarios de control interno deberán desempe- ñar sus labores con independencia y neutralidad respecto de cualquier otra actividad en la sociedad administradora. Los funcionarios de control interno de la sociedad admi- nistradora informarán al Directorio de ésta sobre los resul- tados de sus labores de supervisión. Estos funcionarios tienen responsabilidad administra- tiva por la diligencia con la que cumpla sus funciones, siendo pasibles de sanción por parte de CONASEV. Artículo 5.- Remuneración .- Las sociedades adminis- tradoras deberán reflejar en su información financiera el gasto de personal u otros servicios, cuyos importes no sean asumidos por ella. Dicha información se presentará en la información financiera que remite periódicamente, en un anexo que para tal efecto establezca CONASEV. El objeto de dicho anexo será reflejar la estructura real de los costos de las sociedades administradoras. Artículo 6.- Subcontratación de Servicios.- La so- ciedad administradora podrá celebrar contratos que les permitan contar con el soporte de otras entidades en las áreas administrativa, informática y otros campos afines, para lo cual deberá remitir a CONASEV copia de los referidos contratos. Estos contratos no podrán versar sobre las actividades de gestión de los fondos mutuos. Artículo 7.- Reserva .- La información relativa a las decisiones de inversión del fondo mutuo, se considerará información privilegiada. Las personas integrantes del comité de inversiones, así como todas las demás personas que tengan acceso a dicha información, deberán guardar absoluta reserva de la misma. Cualquier información relativa al fondo mutuo capaz de influir en el valor cuota, que no sea de dominio público y que, de hacerse o haberse hecho pública, pudiera influir o hubiera influido sobre el valor cuota del fondo mutuo es información privilegiada. Las personas que tengan acceso a dicha información privilegiada deberán mantener absolu- ta reserva de la misma, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley. Artículo 8.- Separación de Actividades .- La socie- dad administradora y el custodio deberán cumplir las si- guientes reglas: a) Los asesores y demás personas que, directa o indirec- tamente, presten servicios a la sociedad administradora, no podrán prestar sus servicios, directa o indirectamente, en el área de custodia de la empresa bancaria que se desempeñe como custodio, salvo el personal que brinda servicios auxi- liares tales como de informática y logística; y, b) Los gerentes y los miembros del comité de inversiones no podrán prestar sus servicios, directa o indirectamente, a la empresa bancaria que se desempeñe como custodio, así como a las empresas vinculadas a éste y a la sociedad administradora. El custodio deberá mantener el área de custodia efectiva- mente separada del resto de áreas de la empresa bancaria. Artículo 9.- Barreras Internas de Información .- Las decisiones de inversión que adopte el comité de inver- siones, así como su ejecución deberán ser realizadas en forma separada, independiente y autónoma de cualquier otra actividad que se realice en cualquier otra empresa vinculada a la sociedad administradora o al custodio. La sociedad administradora y el custodio deberán esta- blecer barreras de información que impidan el flujo no controlado de cualquier información privilegiada a la que las personas que trabajen para ellos tengan acceso, hacia cualquier otra área de la entidad, o hacia cualquier persona vinculada o no a éstas, o hacia las personas que trabajen en cualquiera de ellas, directa o indirectamente. Artículo 10.- Normas Internas de Conducta .- Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo, la sociedad administradora y el custodio deberán elaborar y presentar a CONASEV sus Normas Internas de Conducta destinadas a evitar el flujo indebido de informa- ción privilegiada y a su uso, así como establecer reglas que permitan dar prioridad al interés del fondo mutuo ante los eventuales conflictos de interés que pudieran surgir. Las Normas Internas de Conducta deberán contener por lo menos lo siguiente: a) Sistemas y procedimientos de control que implemen- tará para asegurar que la información no pública a la que tenga acceso no se difundirá a personas ajenas a la sociedad administradora o el custodio; b) Detalle de los procedimientos que serán puestos en práctica por la sociedad administradora y el custodio para que al interior de su organización, la información no pública sólo sea accesible a aquellas personas que por sus funciones la requieren;c) Reglas específicas que serán usadas para prevenir que se presente cualquier conflicto de interés que podría generar el uso directa o indirectamente en beneficio propio o de terceros de la información no pública; d) En los casos en los que la sociedad administradora y/o el custodio sea miembro de un grupo económico, los procedimien- tos indicados en los incisos anteriores deberán contemplar medidas de seguridad específicas para que la información allí referida no sea difundida a otros miembros del grupo; e) Mecanismos de información y/o autorización previa de cualquier operación por cuenta propia que realicen las personas que, directa o indirectamente, presten servicios a la sociedad administradora relacionadas con la gestión del fondo mutuo; f) Procedimiento interno de control del cumplimiento de lo dispuesto por las Normas Internas de Conducta; g) Régimen interno de sanciones a los funcionarios que incumplan las normas establecidas en las Normas Internas de Conducta; y, h) Tratándose de la sociedad administradora, la defini- ción de las áreas que deben estar separadas entre sí. Cada entidad deberá incluir en las Normas Internas de Conducta, las reglas adicionales que estime necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sección del Reglamento. Los criterios mínimos para la elaboración de las Normas Internas de Conducta se detallan en el Anexo I del Regla- mento. Artículo 11.- Modificación.- Cualquier modificación a las Normas Internas de Conducta de una sociedad adminis- tradora o custodio deberá ser comunicada a CONASEV, previamente a su aplicación. Artículo 12.- Operaciones de Vinculados .- La sociedad administradora, los miembros del comité de inversiones, así como toda persona que tenga acceso a información privilegia- da sobre las decisiones de inversión del fondo mutuo, están prohibidas de utilizar en beneficio propio o ajeno dicha infor- mación, y en particular, de actuar como vendedor o comprador respectivamente en las compras o ventas de valores o instru- mentos financieros que realice el fondo mutuo. Artículo 13.- Calificación .- Las personas naturales que trabajen para una sociedad administradora desarro- llando funciones directamente relacionadas a la gestión de los fondos mutuos, tales como el gerente general, gerente de inversiones, miembros del comité de inversiones, responsa- bles de las transacciones con valores de los fondos mutuos, entre otros; deben acreditar que cuentan con la debida capacidad técnica y profesional. La capacidad referida en el párrafo precedente resulta igualmente exigible para los promotores, quienes mediante un examen deberán acreditar sus conocimientos sobre normas del mercado de valores y su operatividad, así como su competencia para el tipo de labores que pretenda desa- rrollar. Es indispensable la aprobación del examen antes que el promotor inicie sus funciones. Los exámenes serán tomados por la sociedad adminis- tradora, función que podrá encargar a otra institución a satisfacción de CONASEV. El examen de calificación tiene carácter confidencial. Queda prohibido el retiro del examen fuera del centro de calificación, su reproducción, revelación, entrega a alguna persona, el uso para propósitos de estudio de parte de algún examen actual o pasado; así como cual- quier otro uso que comprometa la efectividad de los proce- dimientos de calificación de los candidatos a promotores. El examen de calificación, así como las evaluaciones periódicas a que se refiere el artículo siguiente, deberán ser sometidas previamente a consideración de CONASEV. La sociedad administradora es responsable que sus trabajadores y funcionarios acrediten una debida capaci- dad técnica y profesional para desempeñar sus funciones. Artículo 14.- Evaluación Periódica de Funciona- rios y Promotores .- La sociedad administradora y las otras instituciones a que se refiere el artículo precedente verifica- rán periódicamente por medio de una evaluación, que sus funcionarios y promotores mantengan el nivel de conoci- mientos requerido para las funciones que desempeñan. Esta verificación deberá hacerse por lo menos cada dos (2) años. TÍTULO II DE LAS AUTORIZACIONES E INSCRIPCIONES CAPÍTULO I DE LA AUTORIZACIÓN DE ORGANIZACIÓN Artículo 15.- Autorización de Organización .- La solicitud para la autorización de organización de una socie- dad administradora debe ser presentada cuando menos por el número de personas naturales o jurídicas necesarias para