TEXTO PAGINA: 29
Pág. 186191 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de mayo de 2000 Artículo 79.- Método de Asignación del Valor Cuo- ta.- La asignación del valor cuota se deberá efectuar me- diante alguno de los siguientes criterios: a valor cuota del día calendario anterior; a valor cuota del día; o, a valor cuota del día calendario siguiente. La elección del criterio respec- tivo, deberá establecerse en el reglamento interno o regla- mento de participación de cada fondo mutuo. Para efectos de lo previsto en el párrafo precedente, se aplicará lo siguiente: a) Asignación a valor cuota del día calendario anterior: el patrimonio neto de pre-cierre (PN’t) y el número de cuotas en circulación (#Ct), deberán considerar los aportes por suscripción y las solicitudes de rescate presentadas en el día “t”, asignándolas al valor cuota del día calendario anterior “t -1”; b) Asignación a valor cuota del día: el patrimonio neto de pre-cierre (PN’t) y el número de cuotas en circulación (#Ct), deberán excluir los aportes por suscripción y las solicitudes de rescate presentadas en el día “t”, las cuales serán registradas en el balance de cierre del mismo día “t”; o, c) Asignación a valor cuota del día calendario siguiente: el patrimonio neto de pre-cierre (PN’t) y el número de cuotas en circulación (#Ct), deberán excluir los aportes por sus- cripción y las solicitudes de rescate presentadas en el día “t”, las cuales serán registradas en el balance de cierre del día calendario siguiente “t +1”. CAPÍTULO V DE LAS INVERSIONES Y EXCESOS DE INVERSIÓN Artículo 80.- Inversiones Permitidas y Liquida- ción de Operaciones .- Las inversiones que realice la sociedad administradora en nombre del fondo mutuo única- mente podrán efectuarse en los activos financieros señala- dos en el artículo 249 de la Ley y en los comprendidos en el presente capítulo, siempre y cuando dicha inversión esté contemplada en el reglamento interno. Para la compensación y liquidación de las operaciones que realice con los recursos del fondo mutuo, la sociedad administradora deberá privilegiar la modalidad de entrega o recepción del dinero contra la recepción o entrega de los valores. La sociedad administradora deberá instruir al custo- dio para que éste privilegie la modalidad de entrega o recepción del dinero contra la recepción o entrega de los valores”. Artículo 81.- Inversiones durante la Etapa Pre- operativa .- Durante la etapa Pre-Operativa, los fondos mutuos sólo podrán mantener sus recursos en depósitos en entidades bancarias del sistema financiero nacional, ins- trumentos representativos de éstos y en instrumentos re- presentativos de deuda emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú. La entidad bancaria deberá contar con dos clasificaciones de riesgo, debiendo ser la más baja de ellas no menor de B- (B menos). En todos los casos, los plazos de vencimiento correspon- dientes a las inversiones en la etapa pre-operativa deberán ser menores o iguales al plazo restante para la culminación de dicha etapa. Las inversiones deberán efectuarse en la moneda en que esté denominado el valor cuota del fondo mutuo. Artículo 82.- Inversión en Valores no Inscritos y Otras Operaciones .- La inversión en valores no inscritos y operaciones a que aluden los incisos b) y h) del artículo 249 de la Ley, sólo podrán efectuarse en: a) Letras de cambio y pagarés no inscritos en el Registro, siempre que satisfagan las siguientes condiciones: a.1) Letras de cambio, aceptadas, avaladas o afianzadas por una empresa que cuente con al menos un instrumento de deuda inscrito en el Registro. a.2) Pagarés emitidos, avalados o afianzados por una empresa que cuente con al menos un instrumento de deuda inscrito en el Registro. Al momento de su adquisición, el plazo de vencimiento de las letras de cambio y/o pagarés deberá ser menor que el plazo que resta para el vencimiento del instrumento de deuda inscrito en el Registro del mismo girador, emisor o garante, según corresponda. En caso el girador, emisor o garante, según corresponda, mantuviese inscrito en el Registro más de un instrumento de deuda vigente, se considerará para efectos de este cálculo aquel cuyo plazo restante para el vencimiento fuese mayor. Las sociedades administradoras podrán establecer en los respectivos reglamentos internos de los fondos mutuosrestricciones adicionales a los emisores, avalistas o fiadores de las letras y pagarés a que aluden los literales a.1) y a.2) anteriores. Las cartas fianza que respalden a las letras de cambio y pagarés referidos en los dos primeros literales deberán ser emitidas a favor de la sociedad administradora y en bene- ficio del fondo mutuo o, alternativamente, a favor de la entidad responsable del mecanismo centralizado corres- pondiente, cuando ello sea requerido por las regulaciones aplicables y ser entregadas al custodio o a la referida entidad responsable, según el caso. Las cartas fianza deberán ser solidarias, incondiciona- les, irrevocables y de realización automática. Además de- ben cubrir el importe total de las letras de cambio o pagarés y tener como fecha de vencimiento la correspondiente a la del respectivo instrumento. Los avales a que se refieren los dos primeros literales deberán cubrir el importe total de las letras de cambio o pagarés garantizados; b) Operaciones de pacto señaladas en el artículo si- guiente del Reglamento; c) Certificados de suscripción preferente de valores inscritos en el Registro o que cumplan lo dispuesto en los incisos e) o f) del presente artículo, así como en la correspon- diente suscripción; d) Letras hipotecarias; e) Acciones de propiedad del Estado en empresas inclui- das en el proceso de privatización, siempre que en un plazo no mayor de nueve (9) meses, contados a partir de su adquisición, las indicadas acciones se inscriban en algún mecanismo centralizado; f) Otros instrumentos financieros u operaciones esta- blecidas por CONASEV mediante Resolución de Gerencia General. Artículo 83.- Operaciones de Pacto .- La sociedad administradora está facultada a realizar por cuenta del fondo mutuo operaciones de pacto, actuando exclusivamen- te como colocadora de fondos. La operación de pacto es aquella a través de la cual se efectúa una compra al contado de un instrumento financie- ro, acordando simultáneamente las partes involucradas en esta transacción la obligación que, a una fecha futura cierta y a un precio determinado, el comprador transferirá al vendedor el instrumento inicialmente adquirido en las condiciones pactadas. Los instrumentos financieros objeto de las operaciones de pacto podrán ser aquellos instrumentos representativos de deuda inscritos en el Registro, valores emitidos o garan- tizados por entidades del Estado a que alude el inciso f) del artículo 249 de la Ley, letras hipotecarias, o instrumentos representativos de depósitos, considerados como inversio- nes permitidas en el reglamento interno o reglamento de participación del fondo mutuo. Los instrumentos objeto de la operación de pacto se computarán para fines de la determinación de los límites de diversificación a que se refiere el artículo 250 de la Ley. El plazo máximo de la operación de pacto será de 180 días Estas operaciones de pacto deberán efectuarse a través de los agentes de intermediación a que se refiere la Ley, quienes deberán emitir simultáneamente las pólizas co- rrespondientes al contado y plazo de las operaciones de pacto. Será exceptuada la participación de un agente de intermediación en el supuesto establecido en el último párrafo del artículo 127 de la Ley. Las condiciones del pacto deben establecerse obligato- riamente en un contrato suscrito entre las partes intervi- nientes en la operación de pacto. En caso corresponda, se establecerán las garantías respectivas. Durante la vigencia de la operación los instrumentos objeto de la misma no pueden ser materia de acto o contrato alguno. Los flujos de caja que genere el instrumento, así como los derechos inherentes a éste, corresponden al titu- lar, a menos que explícitamente se pacte en contrario y se fijen condiciones al respecto en el contrato suscrito entre ambas contrapartes. Artículo 84.- Préstamo de Valores .- Los fondos mu- tuos podrán actuar como prestamistas en las operaciones de préstamo de valores reguladas por la Bolsa de Valores de Lima. Estas operaciones deberán efectuarse exclusivamen- te con valores inscritos en el Registro. Artículo 85.- Inversión en Depósitos .- Los depósitos a que se refiere el inciso c) del artículo 249 de la Ley comprende a aquellos efectuados en empresas del sistema financiero, con exclusión de los depósitos a la vista. Artículo 86.- Inversión en Depósitos en Entidades Financieras del Exterior e Instrumentos Representa-