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Pág. 186192 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de mayo de 2000 tivos de éstos .- La inversión en depósitos en empresas del sistema financiero constituidas en el exterior, así como en instrumentos representativos de éstos, a que se refiere el inciso d) del artículo 249 de la Ley, podrá efectuarse suje- tándose a las siguientes condiciones: a) Que la entidad financiera esté constituida en un país que cumpla con las condiciones señaladas en el inciso b) del Anexo D del Reglamento y se encuentre bajo la supervisión de una entidad de similar competencia a la Superintendencia, b) Que la entidad financiera, en la que se realice el depósito o emisora de los instrumentos representativos de éstos, tenga una clasificación de riesgo no menor a la categoría BBB- (BBB menos). Tratándose de países del continente americano, la clasificación deberá ser superior o igual a la que resulte menor entre BBB- (BBB menos) y la correspondiente a Perú; y, c) Que los depósitos e instrumentos representativos de éstos, cumplan lo señalado en el inciso a) del Anexo D del Reglamento. Artículo 87.- Inversión en Valores emitidos en el Extranjero .- Los valores emitidos en el extranjero suscep- tibles de ser adquiridos son los siguientes: a) Instrumentos representativos de deuda emitidos por Estados o bancos centrales u organismos multilaterales de carácter financiero; b) Instrumentos representativos de deuda e instrumen- tos representativos de participación emitidos por sociedades o corporaciones constituidas fuera del territorio nacional; c) Instrumentos representativos de deuda e instrumen- tos representativos de participación emitidos por socieda- des o corporaciones constituidas en el territorio nacional o banco depositario o entidad análoga, negociados en el ex- tranjero; y, d) Participaciones en fondos mutuos administrados por sociedades administradoras constituidas fuera del territo- rio nacional. Se entenderá por fondo mutuo al patrimonio integrado por aportes de personas naturales o jurídicas, de capital abierto y constituido como patrimonio autónomo o como sociedad. e) Otros establecidos por CONASEV mediante Resolu- ción de Gerencia General. La inversión en valores emitidos en el extranjero debe sujetarse a las condiciones señaladas en el Anexo D del Reglamento. Para efectos del inciso d) del artículo 249 de la Ley se consideran instrumentos financieros extranjeros a aque- llos emitidos al amparo de las leyes o normas distintas a la legislación peruana. Artículo 88.- Inversión en Instrumentos Deriva- dos.- La inversión en instrumentos derivados a que alude el inciso e) del artículo 249 de la Ley se sujetarán a lo dispuesto en el Anexo E del Reglamento. Artículo 89.- Inversión en Valores Emitidos o Ga- rantizados por Entidades del Estado .- La inversión de los fondos mutuos en valores emitidos por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y el Banco Central de Reserva del Perú, deberá efectuarse de acuerdo a las condiciones para su negociación establecidas en su norma legal autoritativa. En caso no se señale condiciones de negociación secundaria, los fondos mutuos sólo podrán negociarlos a través de un agente de interme- diación autorizado por CONASEV, o a través de las empre- sas del sistema financiero o bancos de inversión facultados por la Superintendencia de Banca y Seguros a realizar tales operaciones en el mercado de valores. En el caso de inversiones en instrumentos emitidos por Gobiernos Regionales y Locales, éstos deberán contar pre- viamente con al menos dos clasificaciones de riesgo. La inversión en los valores emitidos o garantizados por entidades del Estado negociados en el extranjero, a que se refiere el inciso f) del artículo 249 de la Ley, se sujeta a lo dispuesto en el inciso e) del Anexo D del Reglamento, cualquiera sea la moneda de denominación. Artículo 90.- Negociación de las Inversiones .- Las inversiones en acciones inscritas en el Registro, operacio- nes de reporte y préstamo bursátil de valores deberán efectuarse en un mecanismo centralizado de negociación y requerirán el concurso de un agente de intermediación. Las inversiones en cuotas de fondos de inversión inscri- tos en el Registro deberán efectuarse en un mecanismo centralizado de negociación y requerirán el concurso de un agente de intermediación, salvo en la colocación primaria. Las inversiones en bonos, papeles comerciales, certifica- dos de suscripción preferente, letras hipotecarias e instru-mentos representativos de depósito deberán efectuarse en un mecanismo centralizado de negociación y requerirán el concurso de un agente de intermediación, salvo en el supues- to establecido en el último párrafo del artículo 127 de la Ley. Toda transacción con letras de cambio y pagarés se efectuará de acuerdo a las prácticas de negociación preva- lecientes en el mercado, observándose las siguientes reglas: a) Efectuarse a través de las empresas del sistema financiero o bancos de inversión facultadas por la Superin- tendencia a actuar como colocadores de instrumentos fi- nancieros en el mercado el mercado de valores. b) En los casos en que la adquisición se pretenda efectuar a través de un procedimiento de colocación, la sociedad administradora deberá informarse con suficiente anticipación de toda la información referida a las condicio- nes de dicho procedimiento, estando impedidas de partici- par cuando se haya previsto como criterio prioritario de asignación o adjudicación la hora en que se realizó la propuesta. Son procedimientos de colocación aquellos que reúnan las condiciones previstas en el Manual de Oferta Pública, 5100. c) En los procedimientos de colocación la sociedad admi- nistradora, que haya sido adjudicada o no, debe exigir a la entidad que actúa como agente colocador la difusión de los resultados de la colocación, indicando las características del instrumento, su plazo, valor nominal, moneda, tasa de interés. Asimismo, el agente colocador debe informar, a requerimiento de CONASEV, los resultados de la adjudica- ción, indicando por cada monto adjudicado qué cantidad fue asignada a cada uno de ellos por cada monto adjudicado información sobre el monto total asignado o colocado y el precio o tasas correspondiente a la cantidad asignada. d) La administradora así como el agente colocador deben mantener a disposición de CONASEV la información deta- llada sobre las condiciones en que se efectuó la adquisición. La negociación de inversiones en valores emitidos en el extranjero y en instrumentos derivados se sujeta a lo establecido en los anexos correspondientes del Reglamento. La negociación de valores emitidos o garantizados por entidades del Estado se sujeta a lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 91.- Tomador de Fondos .- Cuando la socie- dad administradora adopte la posición de tomador de fon- dos, en el caso de las operaciones que se efectúen de conformidad con el inciso d) del artículo 252 de la Ley, la sociedad administradora debe asumir el costo del financia- miento. El nivel de endeudamiento del fondo mutuo no podrá exceder en ningún momento del diez por ciento (10%) del patrimonio neto del mismo. Artículo 92.- Valorización .- La valorización de las inversiones es responsabilidad de la sociedad administra- dora, debiendo sujetarse a las disposiciones contenidas en el Anexo F del Reglamento. Artículo 93.- Excesos Durante los Primeros 30 Días .- Durante los primeros treinta (30) días de iniciada la etapa operativa de un fondo mutuo, la sociedad administradora podrá exceder en cinco (5) puntos porcentuales cada uno de los criterios de diversificación señalados en el artículo 250 de la Ley. El plazo para la eliminación de los excesos se contará a partir del día siguiente de vencido el plazo de 30 días señalado. Artículo 94.- Excesos por Causas No Imputables .- Se entiende que los excesos de inversión se producen por causas ajenas a la sociedad administradora, en los siguien- tes casos: a) Precios: Cuando, habiendo adquirido valores dentro de los porcentajes máximos aplicables, variaciones en los precios o cotizaciones de cualquiera de los valores que integran su activo produzcan dicho exceso; b) Rescates: Cuando se presenten rescates significati- vos de cuotas del fondo mutuo que produzcan una disminu- ción de su activo total; c) En el supuesto del artículo 93 del Reglamento; d) Por modificaciones en la clasificación de riesgo, en el caso que los respectivos reglamentos internos de los fondos mutuos bajo su gestión hayan establecido distintos niveles de clasificación de riesgo para las inversiones; y, e) Otros casos debidamente fundamentados no atribui- bles a la gestión de la sociedad administradora. En tales casos, no podrán efectuarse nuevas adquisicio- nes de los valores involucrados en los excesos, hasta que se restablezcan los porcentajes aplicables. Artículo 95.- Excesos e Inversiones No Permitidas .- Cualquier exceso de inversión sea ocasionado por causa atri-