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Pág. 186196 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de mayo de 2000 mento, al reglamento interno o por dolo, abuso de faculta- des, negligencia grave y, en general, por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda a las personas implicadas. TÍTULO V DEL COMITÉ DE VIGILANCIA Artículo 121.- Presidencia, Quórum e Impedimen- tos.- Los miembros del comité de vigilancia elegirán de su seno al Presidente, de acuerdo al procedimiento que esta- blezca el reglamento interno. Para sesionar válidamente, en primera o segunda con- vocatoria, dicho comité requiere de un quórum de asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones se adoptan por mayoría simple de los miembros asistentes. En caso de empate, el Presidente tiene voto dirimente. No podrán ser elegidos miembros del comité de vigilan- cia, además de los comprendidos en el artículo 263 de la Ley, las siguientes personas: a) Los accionistas, directores, gerentes, trabajadores de la sociedad administradora, de otras Sociedades Adminis- tradoras, del custodio, de cualquier agente de intermedia- ción, o de cualquier otra empresa vinculada a la sociedad administradora o al custodio y cualquier otra persona que actúe en representación de éstos; b) Los parientes de las personas señaladas en el inciso precedente; y, c) Las personas comprendidas dentro de los alcances de los incisos c) del artículo 117 y b) del artículo 119 del Reglamento. Adicionalmente, son aplicables a los miembros del comi- té de vigilancia los impedimentos previstos en la Ley de Sociedades para ejercer el cargo de director de sociedades anónimas. Artículo 122.- Elección y Remoción .- Corresponde a la sociedad administradora determinar el procedimiento de elección de los miembros del comité de vigilancia, así como las causales de su remoción o vacancia. Constituye causal de vacancia, además de las previstas en el artículo 157 de la Ley de Sociedades, el sobrevenimiento de cualquiera de los impedimentos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 121 del Reglamento. El período de duración del cargo es de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos únicamente por un período adicio- nal, salvo que medie ratificación de los partícipes. Artículo 123.- Información al Registro .- La sociedad administradora deberá informar al Registro la designación o remoción de los miembros del comité de vigilancia, debien- do adjuntar en el primer caso la declaración jurada de cada uno de ellos de no encontrarse comprendidos dentro de las prohibiciones del artículo 121 del Reglamento, así como su currículum vitae. Artículo 124.- Informe .- El informe a que se refiere el inciso d) del artículo 258 de la Ley, deberá ser remitido al directorio de la sociedad administradora al menos anual- mente, dentro de los sesenta (60) días posteriores al cierre del ejercicio, y deberá ser refrendado por todos los miembros del comité de vigilancia. La sociedad administradora deberá llevar un archivo de los informes aludidos. El comité de vigilancia está facultado para solicitar al custodio o a la sociedad administradora la información que requiera para el ejercicio de sus funciones. Artículo 125.- Actas .- Las decisiones del comité de vigilancia deberán constar en actas, las cuales pueden asentarse en un libro especialmente abierto para ello, en hojas sueltas, o en cualquier otro medio que permita la ley y garantice su veracidad. Cuando tales actas se asienten en libros o documentos, éstos serán legalizados conforme a ley. Artículo 126.- Destitución por CONASEV .- Sin perjui- cio de lo señalado en el inciso k) del artículo 243 de la Ley, CONASEV podrá destituir a cualquiera de los miembros del comité de vigilancia, de oficio o a solicitud de la sociedad administradora, mediante resolución fundamentada de Ge- rencia General, si aquellos obrasen con dolo o negligencia grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que haya lugar. TÍTULO VI DEL CUSTODIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 127.- Custodia .- La custodia de las inversio- nes del fondo mutuo se sujetará a las reglas previstas en el presente Título.Artículo 128.- Designación .- Podrán actuar como custodios únicamente las empresas bancarias que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 36 del Regla- mento. Ningún fondo mutuo podrá tener más de un custodio. Una misma empresa bancaria puede desempeñarse como custodio para cualquier número de fondos mutuos. Tratándose de inversiones en el exterior, en los casos que el custodio local no pueda prestar los servicios de custodia, éste deberá contratar a custodios extranjeros, manteniendo la plena responsabilidad frente al fondo mu- tuo. El custodio extranjero deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Estar constituido en un país que cuente con clasifica- ción de riesgo de deuda soberana igual a la categoría AAA; b) Estar autorizado a prestar tales servicios por la autoridad competente del país respectivo; c) Estar constituido como participante directo de alguna institución de compensación y liquidación de valores o similar; y, d) Contar con una clasificación de riesgo igual a A o mayor. Artículo 129.- Funciones y Atribuciones .- Corres- ponde al custodio: a) Encargarse de la custodia de los valores que integren el patrimonio del fondo mutuo, cualquiera sea su forma de representación, efectuando las correspondientes concilia- ciones periódicas con la información proporcionada por la sociedad administradora. Será responsabilidad del custo- dio el correcto registro de titularidad de las inversiones del fondo mutuo, así como la recepción o entrega oportuna de los valores correspondientes; b) Abrir cuentas bancarias a nombre del fondo mutuo, ejerciendo la disposición sobre las mismas, sujetándose a las instrucciones expresas de la sociedad administradora; c) Efectuar y verificar el proceso de compensación y liquidación de todas las operaciones de inversión que le instruya realizar la sociedad administradora; d) Verificar el ingreso del dinero proveniente de la suscripción de cuotas; e) Efectuar y verificar el ingreso de dinero por los cobros de cupones o dividendos, y, en general, del dinero que por cualquier otro concepto corresponda recibir al fondo mutuo; f) Efectuar los pagos por concepto de rescate de cuotas, distribución de utilidades en efectivo, comisiones y demás gastos que le instruya realizar la sociedad administradora; g) Verificar que el flujo de efectivo derivado de las operaciones indicadas en los incisos c), d), e) y f) precedentes se realice dentro de los plazos legales, convencionales y/o establecidos por la práctica usual del mercado; h) Verificar que los gastos devengados y pagados por el fondo mutuo sean efectivamente los previstos en su Regla- mento Interno o en el Reglamento de Participación; y, i) Archivar los contratos de operaciones con derivados. En ningún caso la sociedad administradora podrá dispo- ner directamente de los valores, ni de las cuentas bancarias pertenecientes al fondo mutuo. Para desarrollar las actua- ciones y comprobaciones a que se refieren los incisos ante- riores, el custodio podrá solicitar a la sociedad administra- dora toda la información que estime necesaria o convenien- te, quien estará obligada a proporcionársela en el más breve plazo que permitan las circunstancias. Los contratos suscritos entre el custodio y la sociedad administradora deberán satisfacer los requerimientos mí- nimos establecido en el Anexo H del Reglamento. Artículo 130.- Obligaciones de Información .- El custodio se encuentra obligado a suministrar a CONASEV toda la información relacionada con el ejercicio de sus funciones que le sea requerida. Asimismo, el custodio deberá contar con un sistema automatizado que reporte tanto los movimientos como los saldos de las tenencias de instrumentos y caja del fondo mutuo, a cualquier fecha determinada, según requerimien- tos mínimos que CONASEV establecerá. Artículo 131.- Responsabilidades .- Los custodios son responsables frente al fondo mutuo y los partícipes por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones. El custodio está obligado a comunicar a CONASEV cualquier irregularidad que detecte en el ejercicio de sus funciones. Artículo 132.- Control .- Los custodios, en su actuación como tales, están sujetos a la supervisión de CONASEV y se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento y en el reglamento