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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2001 (08/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 37

Pág. 206307 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de julio de 2001 la adhesión del Perú al "Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996)" , que fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre ciertas cuestio- nes de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, Confederación Suiza, el 20 de diciembre de 1996; Que es conveniente a los intereses del Perú la adhesión al citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57º y 118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presi- dente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito previo de la aprobación del Congreso; Que el Artículo 27º de la Ley Nº 25397, dispone que los convenios internacionales que celebre o ratifica y adhiere el Presidente de la República se denominan "Convenios Internacionales Ejecutivos", y tienen el rango de Decretos Supremos; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase la adhesión del Perú al "Tra- tado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996)" , adoptado por la Conferencia Diplomática de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, Confederación Suiza, el 20 de diciem- bre de 1996. Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores Preámbulo Las Partes Contratantes, Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artís- ticas de la manera más eficaz y uniforme posible, Reconociendo la necesidad de introducir nuevas nor- mas internacionales y clarificar la interpretación de cier- tas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecno- lógicos, Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de informa- ción y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas, Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística, Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna, Han convenido lo siguiente: Artículo 1 Relación con el Convenio de Berna 1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Trata- do no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado. 2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes envirtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 3) En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artís- ticas. 4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna1. Artículo 2 Ámbito de la protección del derecho de autor La protección del derecho de autor abarcará las expre- siones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí. Artículo 3 Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el presen- te Tratado.2 Artículo 4 Programas de ordenador Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión.3 Artículo 5 Compilaciones de datos (bases de datos) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposi- ción de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compi- lación.4 1Declaración concertada respecto del Artículo 1.4): El derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna. 2Declaración concertada respecto del Artículo 3: Queda entendido que al aplicar el Artículo 3 del presente Tratado, la expresión "país de la Unión" en los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá como si fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicación de aquellos Artículos del Convenio de Berna relativos a la protección prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la expresión "países que no pertenezcan a la Unión" de esos Artículos del Convenio de Berna en las mismas circunstancias, se entenderá como si fuera una referencia a un país que no es Parte Contratante en el presente Tratado, y que "el presente Convenio" en los Artículos 2 8), 2bis 2), 3, 4, y 5 del Convenio de Berna se entenderá como una referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado. Finalmente, queda entendido que una referencia en los Artículos 3 a 6 del Convenio de Berna a un "nacional de alguno de los países de la Unión" se entenderá, en el caso de estos Artículos aplicados al presente Tratado respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, a un nacional de alguno de los países que sea miembro de esa Organización. 3Declaración concertada respecto del Artículo 4: El ámbito de la protección de los programas de ordenador en virtud del Artículo 4 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC. 4Declaración concertada respecto del Artículo 5: El ámbito de la protección de las compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del Artículo 5 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.