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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2001 (14/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 206723 NORMAS LEGALES Lima, sábado 14 de julio de 2001 CONSIDERANDO: Que, el Estado defiende el interés de los consumido- res y usuarios, garantizando el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado; Que, la protección de la salud es de interés público y, por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; Que, la Autoridad de Salud vela por el uso racional de medicamentos, promoviendo la provisión de medicamentos esenciales; Que, el Artículo 75º de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establece que la Autoridad de Salud vela por el uso racional de los medicamentos; Que, de conformidad con el Artículo 15º de la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud, toda persona, usuaria de los servicios de salud, tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles información completa sobre su proceso y alternativas de tratamiento; Que, conforme con lo establecido en el Artículo 26º de la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud, al prescribir medicamentos los médicos, cirujanos dentistas y obste- trices deben consignar obligatoriamente su Denomina- ción Común Internacional (DCI), así como el nombre de marca del medicamento si lo tuviere, la forma farmacéu- tica, posología, dosis y período de administración; Que, el Artículo 134º de la Ley General de Salud establece que, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud y su reglamento, serán pasibles de sanciones administrati- vas; Que, el Ministerio de Economía y Finanzas viene recibiendo reiteradas solicitudes para la reducción o eliminación de los impuestos que gravan la importación y/o la comercialización de productos farmacéuticos, como una medida destinada a reducir el costo de dichos productos en el mercado interno; Que, con el objeto de promover un uso racional de los medicamentos, resulta conveniente establecer mecanis- mos que permitan a los ciudadanos acceder a informa- ción sobre los precios de las distintas alternativas de medicamentos entre los que podría elegir; Que, asimismo, con el propósito de promover el consumo de medicamentos de bajo costo, resguardar el derecho a la información de los consumidores y dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Salud, resulta necesario tipificar como infracción san- cionable el incumplimiento de los médicos a la obliga- ción de indicar la denominación común de los medica- mentos que prescriben; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 26842, Ley General de Salud y de acuerdo con las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118º de la Consti- tución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelec- tual (Indecopi) y el Ministerio de Salud, publicarán periódicamente en sus páginas web y/o en los medios de comunicación que consideren adecuados, cuadros compa- rativos de precios de los productos farmacéuticos de mayor demanda y que contengan el mismo principio activo. Artículo 2º.- Al prescribir medicamentos, los médi- cos, los cirujanos dentistas y, cuando corresponda, las obstetrices se encuentran obligados a consignar su Denominación Común Internacional (DCI), sin perjui- cio a la indicación del nombre de marca del medicamen- to si lo tuviere. Sin perjuicio de tal obligación, dichos profesionales se encuentran facultados a señalar en la receta respectiva que el medicamento prescrito no deberá ser sustituido o cambiado por uno distinto. Artículo 3º.- Los Directores de los Institutos Especia- lizados, Hospitales, Centros y Puestos de Salud son responsables de velar por el estricto cumplimiento de la obligación a que se refiere el Artículo 1º del presente dispositivo por parte del personal médico que labora en los mismos. Para tales efectos dispondrán las medidas que resulten necesarias a efectos de verificar el estrictocumplimiento de dicha obligación, bajo responsabili- dad. Artículo 4º.- La Autoridad de Salud podrá estable- cer convenios de cooperación con los Colegios Médico y Químico Farmacéutico para la fiscalización del cumpli- miento de la obligación contenidas en el Artículo 1º del presente dispositivo. Artículo 5º.- Los médicos, los cirujanos dentistas y, cuando corresponda, las obstetrices deberán elaborar la prescripción en duplicado, de forma tal que una copia de la misma quede en poder de la farmacia o botica que expenda los medicamentos prescritos. Las farmacias o boticas deberán mantener dicha copia por un plazo de un año contado desde la fecha de la venta respectiva, poniéndolas a disposición de la Autoridad de Salud cuando ésta así lo requiera. Artículo 6º.- Constituye una infracción sancionable con una amonestación o una multa de hasta dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el consignar en la prescripción de medicamentos únicamente el nombre de marca del medicamento sin hacer mención explícita a la Denominación Común Internacional (DCI) del mismo. Mediante Resolución del Ministerio de Salud, que será emitida dentro de los noventa (90) días posteriores a la vigencia del presente dispositivo, se establecerá la escala de multas y sanciones correspondiente. Artículo 7º.- La Dirección General de Salud de las Personas del Ministerio de Salud tendrá a su cargo la fiscalización y sanción de las infracciones contenidas en el presente dispositivo. Artículo 8º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Salud, Industria, Turis- mo, Integración y Negociaciones Comerciales Interna- cionales, y Economía y Finanzas, y rige a partir del día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República EDUARDO PRETELL ZÁRATE Ministro de Salud JUAN INCHAUSTEGUI VARGAS Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 27184 Crean el "Sistema integrado de Sumi- nistro de Medicamentos y Material o Insumo Médico Quirúrgico del Ministe- rio de Salud -SISMED" RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 396-2001-SA/DM Lima, 9 de julio del 2001 Visto el Informe Técnico de la Subcomisión de Medica- mentos de la Comisión Ejecutiva constituida por Resolu- ción Ministerial Nº 135-2001-DM/SA; CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Salud, en el marco de la política del sector, establece promover el desarrollo de la cultu- ra institucional, orientándola hacia una moderna ge- rencia en salud, enfocada en criterios de eficiencia, eficacia y equidad en la atención de los servicios de salud; Que en la actualidad existen múltiples sistemas de suministro de medicamentos en el Sector Salud los