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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2001 (18/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 206889 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de julio de 2001 g) Informe del Instituto Nacional de Cultura, en el caso de zonas arqueológicas, o de detectarse en el terreno restos o vestigios arqueológicos. h) Informe del órgano correspondiente del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Co- merciales Internacionales respecto a la existencia o no de la condición de reserva turística sobre el terreno. i) Informe del Ministerio de Defensa, en lo referente a seguridad y defensa nacional, en el caso de terrenos de dominio público y de aquellos comprendidos dentro de la franja de dominio restringido paralela a la línea de alta marea. Artículo 28º.- Evaluación técnico-legal Evaluada la documentación descrita en el artículo anterior se expedirá previa inspección, el informe técni- co, el cual se pronunciará sobre la naturaleza eriaza del terreno. El informe legal establecerá si se trata de un terreno del dominio privado del Estado y si es de libre disponibilidad. Artículo 29º.- Solicitud de transferencia ante la SBN Concluido el procedimiento anterior, la Municipali- dad Provincial solicitará a la Superintendencia de Bienes Nacionales la transferencia a título gratuito del dominio del terreno a su favor, la que será evaluada de conformi- dad con la normatividad vigente. Artículo 30º.- Identificación y calificación de terrenos a cargo del Estado - SBN El Estado a través de la Superintendencia de Bienes Nacionales podrá identificar y calificar los terrenos eria- zos y/o ribereños ubicados en las zonas urbanas, zonas de expansión urbana y fuera de la zona de expansión urba- na. La identificación y calificación antes referida se rea- lizará en coordinación con las Municipalidades Provin- ciales cuando se requiera de su respectiva incorporación a los planos urbanos. Artículo 31º.- Regularización de títulos y prime- ra de dominio a favor del Estado Cuando una entidad estatal no cuente con títulos comprobatorios de dominio de predios sobre los cuales se encuentre ejerciendo actos posesorios o contando con ellos, éstos resulten insuficientes para su inscripción, se aplicarán las normas relativas al saneamiento predial. Para tal efecto, las entidades públicas deberán presentar ante el Registro Público correspondiente, por medio del titular de la entidad estatal, del funcionario autorizado por éste o del Jefe de la Oficina correspondiente en la que se encuentre ubicado el predio o de quien haga sus veces, una solicitud adjuntando los siguientes documentos: a) Declaración jurada mencionando el documento en el que sustenta su derecho y manifestando que los predios y derechos materia de los actos que se pretenden inscri- bir, rectificar o aclarar en el Registro correspondiente, no son materia de procedimiento judicial alguno. b) La memoria descriptiva correspondiente a la reali- dad actual del área, linderos y medidas perimétricas del terreno, así como de las construcciones existentes, con independencia de las fechas en que en el mismo pudieran haberse efectuado ampliaciones, modificaciones o rectifi- caciones de las declaratorias de fábrica inscritas o no, las que se regularizarán con este único documento. c) Copias de las páginas respectivas del Diario Oficial El Peruano y del diario de circulación local, en los que se hubieran efectuado las publicaciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 130-2001-EF. d) Declaración Jurada del Verificador, arquitecto o ingeniero civil, inscrito en las Oficinas Registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos o en las del Registro Predial Urbano correspondiente, dando fe de todos los datos técnicos para la inscripción, así como de los planos presentados. e) Los planos de ubicación, perimétrico y de distribu- ción elaborados por el Verificador, cuando corresponda presentarlos. f) Cualquier información que adicionalmente permita la regularización y su correspondiente inscripción de dominio a favor del Estado. Artículo 32º.- Inscripciones registrales promo- vidas a solicitud de entidades públicas Las entidades públicas por medio del Comité de Ges- tión Patrimonial podrán solicitar ante la Superintenden-cia de Bienes Nacionales la realización de la inscripción a la que se refiere el artículo siguiente. Artículo 33º.- Inscripción de dominio de predios del Estado El Estado, representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, solicitará la inscripción de la primera de dominio de predios de propiedad estatal ante los Registros Públicos. SUBCAPITULO 2 VENTA DIRECTA PREDIAL Artículo 34º.- Venta directa de predios del domi- nio privado del Estado La adjudicación en venta directa de la totalidad o parte de un predio del dominio privado del Estado de libre disponibilidad solicitada por una entidad pública o por una persona de derecho privado, se aprobará por Resolu- ción Suprema, siempre que se cuente con informe favora- ble de la Superintendencia de Bienes Nacionales, salvo disposición legal en contrario. Artículo 35º.- Venta directa de predios ubicados en zonas fuera de expansión urbana El Estado, a través de la Superintendencia de Bienes Nacionales, podrá vender directamente la totalidad o parte de los predios del dominio privado del Estado de libre disponibilidad que se encuentren fuera de las zonas de expansión urbana. Cuando el destino del predio a venderse sea el de uso urbano, se deberán efectuar coordinaciones administrativas ante la respectiva Mu- nicipalidad, a efecto de que dichos terrenos sean incorpo- rados a los planos urbanos. Artículo 36º.- El solicitante El procedimiento será iniciado ante la Superinten- dencia de Bienes Nacionales directamente por la persona natural, por el representante de la persona jurídica privada o por el Comité de Gestión Patrimonial de la entidad pública correspondiente. Artículo 37º.- Destino del producto de la venta de un bien inmueble Se deducirán del monto de la venta, los gastos opera- tivos y administrativos correspondientes. El producto de la venta, efectuada la deducción señalada en el párrafo anterior, constituye ingreso del Tesoro Público. Las cuotas porcentuales que de dicho producto reciban, tanto la Superintendencia de Bienes Nacionales como la entidad propietaria del bien, como ingresos propios, se aprobarán en la Reso- lución Suprema correspondiente, conforme a la nor- matividad vigente. SUBCAPITULO 3 VENTA POR SUBASTA PUBLICA PREDIAL Artículo 38º.- Venta predial por subasta pública Las ventas por subasta pública de la propiedad pre- dial estatal está a cargo del Comité de Gestión Patrimo- nial de la entidad pública respectiva o de la Superinten- dencia de Bienes Nacionales en lo que se refiere a los predios a su cargo. Artículo 39º.- Sustentación obligatoria para la subasta pública La venta por subasta pública deberá sustentarse ante la Superintendencia de Bienes Nacionales. Artículo 40º.- Aprobación de la venta por subas- ta pública La Superintendencia de Bienes Nacionales una vez evaluada la documentación sustentatoria aprobará, de ser el caso, la venta en subasta pública mediante la Resolución correspondiente. Artículo 41º.- Actos preparatorios El Comité de Gestión Patrimonial de la entidad res- pectiva, acordará los actos preparatorios y finales de la venta por subasta pública. Tales actos se referirán a la tasación, redacción de las bases, publicación de avisos de convocatoria de la subasta pública, así como todas las diligencias que sean necesarias para la mejor realización de la misma.