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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2001 (18/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 206901 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de julio de 2001 "Artículo 11º.- No podrán acogerse al sistema de rein- tegro a que se refiere el presente Reglamento; las expor- taciones de productos: a) Que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales. b) Que hayan superado anualmente el monto de US$ 20 000 000,00 (Veinte Millones y 00/100 de Dólares de Estados Unidos de América) establecido por el Artículo 3º, por partida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada." Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 27369 Precisan y modifican disposiciones del Reglamento de Infracciones y San- ciones de las Empresas Supervisoras DECRETO SUPREMO Nº 157-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 659 y normas modifica- torias, establece un régimen de supervisión de importa- ciones, en cuya virtud los importadores o consignatarios deben obtener, previamente al embarque, un certificado de inspección emitido por una empresa autorizada para tal fin; Que, por Decreto Supremo Nº 005-96-EF se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras; Que, habiendo el Perú adoptado el Acuerdo de Valora- ción de la OMC, mediante Resolución Legislativa Nº 26407, las citadas empresas, en su condición de verifica- doras, deben determinar el "precio verificado" con suje- ción al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y a las normas nacionales sobre la materia y emitir el documento denominado "informe de verificación", el cual sustituye al certificado de inspección establecido por el Decreto Legislativo Nº 659; Que, las funciones ejercidas por las empresas verificadoras son similares a las que realizaban como empresas supervisoras, siéndoles por lo tanto aplica- bles las disposiciones del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-96-EF, con las precisiones y modificaciones necesarias para adecuarlas al marco legal vigente; En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Precísase que el Reglamento de Infrac- ciones y Sanciones aprobado por Decreto Supremo Nº 005-96-EF, en adelante el "Reglamento", aplicable a las empresas verificadoras de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 13º del Decreto Supremo Nº 187-99-EF, cuando se refiere a las empresas supervisoras y al certi- ficado de inspección, se entenderá que alude a las empre- sas verificadoras y al informe de verificación, respectiva- mente. Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º del Reglamento, entiéndase que la responsabilidad objetiva está referida a la responsabili-dad administrativa de las empresas verificadoras, en tanto que los elementos de culpa, negligencia y dolo previstos en los Artículos 9º y 10º, determinan la respon- sabilidad subjet iva que corresponde ser declarada pre- viamente por el Poder Judicial. Artículo 3º.- Modifícase los incisos a), b) y c) del Artículo 3º del Reglamento, en los siguientes términos: "a) Respecto del valor: Cuando el precio verificado asignado por la empresa verificadora sea inferior en más del 5% del valor deter- minado por ADUANAS, conforme a las reglas de valora- ción contenidas en el Acuerdo del Valor de la OMC. El hecho no es sancionable cuando el ajuste de valor es efectuado en función a la información a que se refiere el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 187-99-EF, a menos que dicha información haya sido proporcionada a la empresa verificadora de manera voluntaria. b) Respecto de la cantidad: Cuando la empresa verificadora consigne una canti- dad diferente a la señalada en los documentos finales correspondientes. Asimismo, se considera error sancionable cuando la empresa verificadora consigne una cantidad diferente de la realmente encontrada en un contenedor precinta- do. c) Respecto de la clasificación arancelaria: Cuando la incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías verificadas origine un menor pago de tribu- tos o la inaplicación de derechos antidumping o compen- satorios." Artículo 4º.- Sustitúyase el Artículo 5º del Reglamen- to, por el siguiente texto: "Artículo 5º.- Son infracciones sancionables con mul- ta: a) No proporcionar la información y documentación relacionada con el servicio de inspección dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la recepción de la notificación de requerimiento. b) No entregar el informe estadístico mensual dentro del plazo de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente del informe. c) La reimpresión de los informes de verificación, modificando el valor FOB originalmente asignado. d) No emitir el informe de verificación dentro de los tres (3) días útiles de recibidos los documentos finales. e) No transmitir por teledespacho el informe de verificación, la información referida a su emisión y toda modificación efectuada al indicado documento, de acuer- do a las instrucciones impartidas por ADUANAS. La información transmitida y validada por el sistema no implica su aceptación por ADUANAS, la que aplicará las sanciones correspondientes si comprueba posterior- mente su inconsistencia. f) No efectuar, cuando corresponda, el sellado de los embarques transportados en contenedores." Artículo 5º.- Sustitúyase el Artículo 6º del Reglamen- to, por el siguiente texto: "Artículo 6º.- Las infracciones previstas en el artículo anterior, serán sancionadas con multa de acuerdo al siguiente detalle: a) Para las infracciones previstas en los incisos a), b) y d), la multa será equivalente a 1 UIT; más 0,1 UIT por cada día hábil de demora. b) Para la infracción prevista por el inciso c), la multa será equivalente a 1 UIT. c) Para la infracción prevista en el inciso e), la multa será equivalente a 0,2 UIT. d) Para la infracción prevista en el inciso f), la multa será equivalente a cinco (5) veces los honorarios percibi- dos por la empresa verificadora, por la emisión del correspondiente informe de verificación." Artículo 6º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y