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Pág. 206898 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de julio de 2001 Artículo 177º.- Autorización para la incinera- ción y/o destrucción El acto de incineración y/o destrucción será auto- rizado mediante Resolución, por la entidad pública propietaria de los bienes muebles, previa opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Naciona- les. La Resolución autoritativa deberá consignar la relación de los bienes, la fecha, hora y el lugar del acto público. Artículo 178º.- Bienes muebles contaminados Los bienes muebles que por su naturaleza o por el uso que han tenido, estén contaminados o sean agentes potenciales de contaminación, serán destruidos o trata- dos conforme a las medidas sanitarias específicas para cada caso. Artículo 179º.- Acta de Incineración y/o Des- trucción Culminado el acto de incineración y/o destrucción, se deberá elaborar el Acta que deja constancia de lo ocurri- do. El Acta será suscrita por los representantes designa- dos por la entidad pública y una copia de la misma, remitida a la Superintendencia de Bienes Nacionales en un plazo de 10 días contados a partir de la suscripción de la mencionada Acta. SUBCAPITULO 6 REPOSICION DE BIENES MUEBLES Artículo 180º.- Reposición de bienes muebles La reposición de bienes, muebles por siniestro, ejecu- ción de contratos de seguro, transacciones extrajudicia- les, conciliaciones o arbitrajes, se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que le fuera de aplicación. CAPITULO 5 ACTOS DE ADMINISTRACION Y GESTION DE LA PROPIEDAD ESTATAL MOBILIARIA SUBCAPITULO 1 AFECTACION EN USO MOBILIARIA Artículo 181º.- Afectación en uso de bienes mue- bles de propiedad estatal Los bienes muebles de propiedad estatal pueden afectarse en uso, a título gratuito, en favor de entidades públicas por un plazo máximo de un año renovable por una sola vez. Artículo 182º.- Resolución de Afectación Las afectaciones en uso se aprobarán por Resolución del titular de la Dirección General de Administración o quien haga sus veces, dejándose constancia en la misma de: a) Las características de los bienes. b) El valor de los bienes. c) El estado de conservación de los mismos. d) El plazo de la afectación. e) La finalidad de la afectación. Artículo 183º.- Bienes muebles incorporados al patrimonio estatal Los bienes muebles que se incorporen al patrimonio del Estado, en virtud de sentencia firme de un proceso penal, podrán ser afectados en uso aplicándose para dichas afectaciones las disposiciones especiales que las regulan; y, supletoriamente, lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 184º.- Registro de bienes afectados en uso Los bienes muebles afectados en uso a las entidades públicas no pueden ser incorporados por éstas en su patrimonio. Las entidades afectatarias son responsables por la permanencia de los bienes que le han sido afectados en uso en el dominio del Estado y se encuentran obligadas a llevar un registro especial de los mismos.Artículo 185º.- Devolución del bien mueble afec- tado en uso La entidad pública afectataria está obligada a devol- ver el bien afectado al vencimiento del plazo de la afectación, sin más deterioro que el de su uso ordinario. La entidad pública afectante podrá solicitar la devolu- ción del bien antes del vencimiento del plazo, en los siguientes casos: a) Cuando lo necesiten para la consecución de sus fines institucionales. b) Cuando exista peligro de deterioro o pérdida del bien de continuar éste en poder de la entidad pública afectataria. c) Cuando no estén siendo utilizados o se hubiera variado el fin para el cual fueron afectados. SUBCAPITULO 2 ARRENDAMIENTO MOBILIARIO Artículo 186º.- Arrendamiento Los bienes muebles de propiedad estatal pueden arren- darse a entidades privadas o particulares, previa opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales. Artículo 187º.- Normas aplicables A los contratos de arrendamiento a los que hace referencia el artículo anterior le será de aplicación lo dispuesto en el subcapítulo 1, del capítulo 3, del Título II del presente Reglamento en lo que fuera pertinente; y, supletoriamente, las normas del Código Civil. SUBCAPITULO 3 CESION EN USO GRATUITA MOBILIARIA Artículo 188º.- Cesión en uso gratuita Las entidades públicas pueden ceder el uso de sus bienes muebles, a título gratuito, a entidades privadas sin fines de lucro, previa aprobación de la Superintenden- cia de Bienes Nacionales. Artículo 189º.- Condiciones y plazo de la cesión La Superintendencia de Bienes Nacionales aprobará mediante Resolución las condiciones y plazo de la cesión en uso. CAPITULO 6 OTROS ACTOS DE ADMINISTRACION MOBILIARIA Artículo 190º.- Otros actos de administración Las empresas públicas podrán realizar otros actos de disposición, administración y gestión que puedan recaer sobre los bienes muebles de su propiedad, en cuyo caso se aplicarán las normas del Título II y de este Título del presente Reglamento en lo que les fueran aplicables; y, supletoriamente, las normas del Código Civil. TITULO IV INSPECCIONES Y FISCALIZACION Artículo 191º.- Fiscalización La Superintendencia de Bienes Nacionales se en- cuentra facultada a realizar la fiscalización sobre la administración de los bienes muebles del patrimonio de las Entidades Públicas. Artículo 192º.- Objeto de las Inspecciones Las inspecciones patrimoniales se realizarán en base a muestreo, con el objeto de determinar la existencia física, el estado y el uso que se le esté dando a los bienes de propiedad estatal. Artículo 193º.- Inspecciones facultativas La Superintendencia de Bienes Nacionales realizará facultativamente inspecciones durante los procedimien- tos de disposición final de los bienes muebles dados de baja por las entidades públicas. Artículo 194º.- Obligación de brindar facilida- des Las entidades públicas brindarán, al personal desig- nado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, las