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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2001 (18/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 206893 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de julio de 2001 sustentatorio, dictará la correspondiente Resolución de- clarando la desafectación cuando el afectatario incurra en cualquiera de las siguientes causales: a) La variación del fin para el cual fue afectado el predio. b) La inaplicación total o parcial, o cese de la finalidad de la afectación. c) El incumplimiento dentro del plazo de dos años de las obras de construcción fijadas en la Resolución de afectación, contados a partir de la suscripción del docu- mento a que se refiere el Artículo 93º del presente Regla- mento. d) La cesión de la afectación en uso. e) El fallecimiento del afectatario. f) La disolución de la personería jurídica del afectata- rio. g) Gravar o enajenar el inmueble afectado en uso. h) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 90º de este Reglamento. Artículo 97º.- Renuncia a la afectación en uso La renuncia de la afectación en uso constituye la declaración unilateral del afectatario, por cuyo mérito se procede a la devolución de la posesión del predio. La renuncia de la afectación debe comunicarse me- diante documento escrito con firma legalizada notarial- mente. En el caso de pluralidad de afectatarios, si sólo uno de ellos renuncia, los restantes acrecientan su dere- cho. Artículo 98º.- Efectos de la desafectación y la renuncia La desafectación produce los siguientes efectos: a) No otorga derecho de reembolso alguno a favor de quien tuvo la calidad de afectatario por las edificaciones o mejoras implementadas. b) Quien hubiera tenido la calidad de afectatario no podrá solicitar nuevamente por sí mismo o mediante terceros, la afectación en uso del mismo bien. c) Las Oficinas Registrales de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos o el Registro Predial Urbano, según corresponda, procederán a efectuar las inscripciones y/o cancelaciones correspondientes por el sólo mérito de la Resolución que ordena la desafectación o aprueba la renuncia. d) La Superintendencia de Bienes Nacionales anotará las desafectaciones o renuncias en el Sistema de Informa- ción Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal - SINA- BIP. La renuncia produce los efectos señalados en los literales a), c) y d) del presente artículo. Artículo 99º.- Aplicación supletoria Al presente capítulo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones comunes del derecho de propiedad, en lo referente a las relaciones jurídicas entre el Estado y el afectatario. SUBCAPITULO 4 DEMOLICION Artículo 100º.- Justificación de demolición de construcciones Las entidades públicas que tengan bajo su titulari- dad, un predio cuyas construcciones se encuentren en estado ruinoso o cuya edificación no responda a sus requerimientos, presentarán a la Superintendencia de Bienes Nacionales un expediente que justifique la nece- sidad de la demolición total o parcial. Artículo 101º.- Estado ruinoso del predio La entidad pública será dispensada de la inmediata construcción de una nueva edificación, cuando la causa de la demolición sea por el estado ruinoso en que se encuentre. Artículo 102º.- Resolución autoritativa de la demolición La Superintendencia de Bienes Nacionales, previa evaluación y sustanciación del expediente emitirá Reso- lución autorizando la demolición.Artículo 103º.- Responsabilidad de la demoli- ción La entidad pública que haya sido autorizada a demo- ler será responsable de ejecutar las obras de demolición, previa licitación pública y en el plazo establecido en la Resolución. Artículo 104º.- Obligación de informar Una vez ejecutada las obras de demolición y construc- ción, si fuera el caso, la entidad pública deberá remitir a la Superintendencia de Bienes Nacionales los documen- tos técnicos y legales que sustenten la modificatoria o nueva fábrica para su registro en el Sistema de Informa- ción Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal - SINA- BIP. SUBCAPITULO 5 AUTORIZACION PARA LA BUSQUEDA DE TESOROS Artículo 105º.- Autorización y aprobación de búsqueda de tesoros Las solicitudes de autorización para la búsqueda de tesoros en terrenos de propiedad estatal deberán ser tramitadas ante la Superintendencia de Bienes Naciona- les y aprobadas por dicha entidad mediante la Resolución correspondiente. Artículo 106º.- Requisitos para la procedencia de la autorización Las autorizaciones indicadas en el artículo anterior se otorgarán siempre y cuando: a) El terreno se encuentre debidamente inscrito en el Registro Público correspondiente, sea del dominio priva- do y de libre disponibilidad. b) Si la solicitud de autorización se refiere a un terreno de dominio público, sólo se otorgará la respectiva autori- zación, previa coordinación e informes con las autorida- des encargadas de su conservación y administración. c) Sólo se autorizará la búsqueda de tesoros en terre- nos de propiedad estatal cuando ello no comprometa la estabilidad e integridad topográfica del respectivo suelo y subsuelo, ni la de los terrenos adyacentes. d) En ningún caso se podrá otorgar autorización para la búsqueda de tesoros en zona declarada como patrimo- nio cultural de la Nación, en zona declarada intangible o de reserva, ni en los terrenos adyacentes a ellos, y, en general, en zonas regidas por leyes especiales. e) Las autorizaciones para la búsqueda de tesoros se otorgarán sobre un área máxima de 5 hectáreas. Artículo 107º.- Información a solicitarse por la SBN La Superintendencia de Bienes Nacionales, previa- mente a la expedición de la correspondiente Resolución, oficiará a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, al Organo Supervisor de las Telecomuni- caciones, a la empresa de Servicios de Electricidad, al Instituto Nacional de Cultura, al Ministerio de Agricul- tura y al Registro Público de Minería a fin de que infor- men en el término de 15 días si existen programas de implementación de servicios o proyectos por parte de dichas entidades en la zona identificada. La Superintendencia de Bienes Nacionales podrá re- querir cualquier informe adicional que sea necesario para la evaluación final de la respectiva solicitud. Artículo 108º.- Plazo El plazo máximo de autorización para la búsqueda de tesoros será de un año calendario, renovable por una sola vez por el mismo plazo. Artículo 109º.- Derecho del beneficiario El beneficiario de la autorización sólo tiene derecho a realizar los actos preparatorios y de ejecución para la búsqueda de tesoros en la correspondiente extensión de terreno asignada, de acuerdo con las normas conte- nidas en el presente capítulo y dentro de los límites de la ley. Artículo 110º.- Obligaciones del beneficiario El beneficiario de la autorización está sujeto a las siguientes obligaciones: a) Comunicar el hallazgo de tesoros.