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Pág. 206899 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de julio de 2001 facilidades ne cesarias para la realización de las inspec- ciones y fiscalizaciones de la propiedad mobiliaria del Estado. TITULO V TASACIONES Artículo 195º.- Obligación de tasar Todos los bienes muebles e inmuebles que se encuen- tren bajo la administración de una entidad pública; y, en general, cualquier bien de propiedad estatal, deberán ser tasados cuando se realicen los procedimientos con- templados en el presente Reglamento. Artículo 196º.- Marco regulatorio de las tasacio- nes Las tasaciones de bienes de propiedad estatal mobi- liaria e inmobiliaria deberán efectuarse siempre a valor comercial utilizándose las normas reglamentarias vi- gentes en lo que fuera de aplicación; y, complementaria- mente, las técnicas usuales de valorización. Artículo 197º.- Tasaciones para entidades pú- blicas, entidades privadas o particulares La Superintendencia de Bienes Nacionales podrá elaborar tasaciones de bienes de propiedad estatal para mantener actualizados los valores de los bienes en el Sistema de Información Nacional de Bienes de Propie- dad Estatal - SINABIP. Asimismo, podrá efectuar tasa- ciones en favor de particulares, cuando éstas le sean solicitadas. TITULO VI SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION DE BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL Artículo 198º.- El SINABIP El Sistema de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal -SINABIP se encuentra a cargo de la Superintendencia de Bienes Nacionales. El SINABIP reúne toda la información administrati- va, legal, técnica, geográfica y catastral relativa a los bienes de propiedad estatal, ubicados tanto en el territo- rio nacional como en el extranjero, así como a los actos de cualquier naturaleza referidos a dichos bienes; y, adicio- nalmente, toda la información que se derive de los actos y contratos en los que el Estado sea parte y en los que directa o indirectamente se encuentre involucrada su propiedad. TITULO VII SANCIONES Artículo 199º.- Obligación de imponer sancio- nes Las entidades públicas están obligadas a imponer sanciones a los funcionarios y personal que incumplan las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Bienes Nacionales, de acuerdo con las recomendaciones emitidas por esta última. Artículo 200º.- Aplicación de las sanciones Las sanciones recomendadas por la Superintenden- cia de Bienes Nacionales, se aplicarán sin perjuicio de las acciones penales que se tomen a raíz de las denuncias que realice dicha Superintendencia sobre actos indebi- dos de administración y disposición de los bienes del patrimonio del Estado. Artículo 201º.- Extensión de la responsabilidad Los funcionarios y servidores del Estado, cualesquie- ra que sea su categoría, que incumplan la presente norma, serán responsables administrativa, civil y/o pe- nalmente de los perjuicios que irroguen al patrimonio del Estado. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- FACULTAD REGLAMENTARIA Facúltese a la Superintendencia de Bienes Naciona- les para dictar las normas procedimentales complemen- tarias para la aplicación del presente Reglamento.Segunda .- COMPETENCIAS ADMINISTRATI- VAS Las competencias administrativas relativas a la ad- quisición, disposición, administración y gestión de los bienes de propiedad estatal, se ejercitarán de conformi- dad con las facultades legales que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas. Tercera .- NORMATIVIDAD APLICABLE A LAS MUNICIPALIDADES Las acciones de adquisición, disposición, administra- ción y gestión que realicen las Municipalidades respecto de su patrimonio se rigen por sus leyes y ordenanzas; y, supletoriamente por las normas del presente Reglamen- to. Cuarta.- SANEAMIENTO DE LOS BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL El saneamiento de los bienes de propiedad estatal se regulará por el Decreto de Urgencia Nº 071-2001, la Ley Nº 27493, el Decreto Supremo Nº 130-2001-EF, el Decre- to Supremo Nº 136-2001-EF; y, por el presente Regla- mento. Quinta.- AFECTACIONES EN USO POR LEYES ESPECIALES Las afectaciones en uso reguladas por leyes especia- les se adecuarán a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, en lo que sin contravenirlas, le sea aplicable. Sexta.- EJECUCIÓN DE REVERSIONES Y DES- AFECTACIONES Las resoluciones que dicte la Superintendencia de Bienes Nacionales relativas a las transferencias de do- minio o afectaciones en uso aprobadas antes de la entra- da en vigencia del presente Reglamento tienen plena validez para declarar la reversión o desafectación a favor del Estado y promover las acciones correspondien- tes conforme a la normatividad vigente. Sétima.- BIENES DEL ESTADO El Estado representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales asumirá la calidad de propietario de aquellos bienes que, sin constituir propiedad privada, no se encuentren inscritos en los Registros Públicos, ni registrados en el Sistema de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que establezcan competencias en materia del dominio de la propiedad estatal. Tratándose de bienes inscritos y registrados, según sea el caso, deberán rectificarse los asientos registrales respectivos para consignar la representación del Estado a favor de la Superintendencia de Bienes Nacionales. Octava.- TERRENOS ERIAZOS Ratifíquese la calidad de terrenos eriazos, y por ende, de propiedad estatal, de las montañas, cerros y lomas del territorio nacional ubicados en área urbana, de expan- sión urbana o fuera de esta última. Se exceptúan de los dispuesto en el párrafo anterior aquellos adjudicados en propiedad a particulares que no hayan revertido al dominio del Estado por norma legal expresa. Novena.- APORTES REGLAMENTARIOS Los aportes reglamentarios que por concepto de otros fines hayan sido inscritos a favor del Estado, deben reputarse como bienes bajo administración del respecti- vo Municipio Distrital. Para efectos de la regularización registral correspondiente, el Municipio Distrital pre- sentará un recurso a Registros Públicos solicitando la inscripción del aporte a su nombre. En el caso que el aporte haya sido afectado en uso a favor de terceros, el Municipio Distrital deberá respetar la afectación en uso otorgada siempre que el afectatario haya cumplido den- tro del plazo con las condiciones establecidas en la resolución que otorgó la afectación. Si los aportes reglamentarios para el Ministerio de Educación se hubieran inscrito en Registros Públicos a favor de un Municipio Distrital, deben reputarse como bienes estatales. Para efectos de la regularización regis- tral correspondiente, la Superintendencia de Bienes Nacionales podrá proceder de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.