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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2001 (18/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 206897 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de julio de 2001 comunicar su renuncia debidamente sustentada a la entidad pública con una anticipación no menor de 48 horas a la realización de la subasta. c) Debe elaborar el Acta de Subasta remitiéndola a la entidad pública organizadora conjuntamente con la liqui- dación respectiva, en un plazo no mayor de 5 días conta- dos a partir de la realización de la subasta. En el mismo plazo deberá remitir copia de los docu- mentos señalados en este literal a la Superintendencia de Bienes Nacionales. Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación para el Juez de Paz encargado de dirigir la venta por subasta pública, en lo que fuera pertinente. Artículo 158º.- Renuncia del director de la venta por subasta pública En caso de renuncia del Martillero Público o del Juez de Paz designado, la entidad pública designará mediante Resolución su respectivo reemplazante. Artículo 159º.- Ausencia del director al acto de la venta por subasta pública De no presentarse al acto público el Martillero Público o el Juez de Paz designado, el Presidente del Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones dirigirá la venta por subas- ta pública en presencia de un Notario Público. Artículo 160º.- Acta de la Subasta Pública El director de la venta por subasta pública elaborará un Acta de la Subasta Pública en la que se consignará: a) Fecha, hora y lugar de la realización de la subasta. b) Características de los bienes a subastarse. c) Nombres de los adjudicatarios. d) Precio por el que fueron adjudicados los bienes. e) Firmas de los intervinientes. f) Constancia de la designación del Presidente del Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones como director de la venta por subasta pública, de ser el caso. g) Visación de los miembros del Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones. Artículo 161º.- Recaudación del producto de la venta por subasta pública El dinero de la venta por subasta pública será recau- dado por el Martillero Público, quien deberá descontar el porcentaje correspondiente a sus honorarios y el 3% correspondiente a la Superintendencia de Bienes Nacio- nales, debiendo abonar este último monto en la cuenta bancaria que esta última le indique o hacerle entrega de un cheque de gerencia bancario por el mencionado monto. Efectuada esta deducción, el producto resultante deberá ser entregado a la entidad pública en efectivo o mediante un cheque de gerencia bancario. Si la venta por subasta pública es dirigida por un Juez de Paz o por el Presidente del Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones, la entidad pública será la responsable de la recaudación del dinero obtenido. Artículo 162º.- Bienes adjudicados Los bienes adjudicados cuyo precio haya sido debida- mente cancelado, serán entregados en el plazo señalado en las Bases Administrativas de la venta por subasta pública. Artículo 163º.- Abandono de bienes Si el adjudicatario no retira los bienes en el plazo anteriormente señalado, perderá su derecho a reclamar- lo, así como el monto depositado a favor de la entidad pública, quedando el bien bajo la administración de la entidad pública quien se encargará de determinar su destino final. Artículo 164º.- Segunda convocatoria Para la realización de la segunda venta por subasta pública los bienes cuya adjudicación fue declarada de- sierta por falta de postores y los bienes abandonados, serán castigados en un 20% respecto del precio base de la primera convocatoria. SUBCAPITULO 3 PERMUTA MOBILIARIA Artículo 165º.- Permuta mobiliaria Las entidades estatales podrán intercambiar bienes muebles con otras entidades públicas o privadas.Artículo 166º.- Reglas aplicables a la permuta mobiliaria La permuta mobiliaria interestatal, así como la esta- tal-privada se rigen por las normas de adquisiciones y contrataciones del Estado en lo que le fuera de aplicación y por el presente Reglamento. Artículo 167º.- Permuta mobiliaria estatal-pri- vada La permuta mobiliaria estatal-privada se realizará cuando ésta otorgue un beneficio tecnológico o econó- mico al Estado y será aprobada por la Dirección Gene- ral de Administración o por el órgano que haga sus veces, siempre y cuando se cuente con un Informe favorable sobre el beneficio al que se hace mención en este artículo. Artículo 168º.- Permuta directa Excepcionalmente, si los bienes muebles permutables son insustituíbles y especializados, las entidades públi- cas podrán realizar permutas directas con las formalida- des que mediante Directiva emita la Superintendencia de Bienes Nacionales. Artículo 169º.- Conversión monetaria La entidad pública deberá efectuar una conversión monetaria del bien a ser permutado, conforme a las disposiciones del presente Reglamento, la misma que deberá ser aprobada por la Superintendencia de Bienes Nacionales. Artículo 170º.- Valorización de los bienes mue- bles permutables Los bienes muebles permutables deben ser valoriza- dos por profesionales competentes en la materia, debién- dose dejar constancia de dicha valorización en el Informe mencionado en el artículo anterior. Artículo 171º.- Diferencia de valores Cuando exista diferencia de valores entre los bienes muebles permutados será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 52º del presente Reglamento. SUBCAPITULO 4 DONACION MOBILIARIA Artículo 172º.- Donación mobiliaria a favor del Estado La donación de bienes muebles que se efectúe a favor del Estado, será aceptada por Resolución del titular de la entidad pública donataria, salvo disposición en contrario. Las donaciones provenientes del exterior, serán acep- tadas mediante Resolución Ministerial del Sector al que corresponda el destino de los bienes muebles. Las Resoluciones de aceptación de donación deberán especificar el valor de los bienes donados. Artículo 173º.-Donación mobiliaria a favor de entidades públicas La donación de bienes muebles de una entidad pública a favor de otra entidad pública, se aprobará mediante Resolución del titular de la entidad. Artículo 174º.- Donación mobiliaria a favor de entidades privadas La donación de bienes muebles de entidades públicas a favor de entidades privadas, se aprobará por Resolución Ministerial del Sector que efectúa la donación. Artículo 175º.- Obligación de informar Las resoluciones que aprueben las donaciones a las que aluden, los dos artículos anteriores, serán transcri- tas, sin excepción alguna, a la Superintendencia de Bie- nes Nacionales, dentro de los 20 días siguientes a su emisión. SUBCAPITULO 5 INCINERACION Y/O DESTRUCCION Artículo 176º.- Incineración y/o destrucción La incineración y/o destrucción son acciones admi- nistrativas públicas, por las cuales se procede a eliminar los bienes muebles que las entidades públicas han dado de baja cuando no es posible realizar acto de disposición alguna respecto de ellos.