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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2001 (21/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 50

Pág. 207168 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 servidores del Instituto Nacional de Bienestar Familiar - INABIF. Artículo 2º.- Declarar IMPROCEDENTES los Re- cursos de Apelación acumulados por extemporáneos. Artículo 3º.- Remitir copia de la presente Resolu- ción a los recurrentes para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SUSANA VILLARAN DE LA PUENTE Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano 27570 Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución que san- cionó con cese temporal a ex funcio- nario de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 274-2001-PROMUDEH Lima, 12 de julio de 2001 Vistos el Recurso de Apelación interpuesto por don Julio Sisniegas Vásquez contra la Resolución Presiden- cial Nº 064 de fecha 21 de febrero del 2001, expedida por el Instituto Nacional de Bienestar Familiar, Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano - PROMUDEH; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Presidencial Nº 064 del Instituto Nacional de Bienestar Familiar de fecha 21 de febrero del 2001, se sancionó administrativamente a don Julio Sisniegas Vásquez con la medida disciplinaria de Cese Temporal por sesenta (60) días, en virtud de las conclusiones y recomendaciones vertidas en el Informe de Auditoría Nº 004-2000/INABIF-OAI y el Informe Nº 007-INABIF/CEPAD de la Comisión Especial de Procedi- mientos Administrativos Disciplinarios, la misma que determinó que el recurrente había incurrido en faltas administrativas; Que dentro del término de ley el señor Sisniegas interpone Recurso de Apelación argumentando que no se ha interpretado en forma adecuada las pruebas, ni merituado las circunstancias atenuantes en que se rea- lizaron los hechos materia de observación; Que conforme se desprende de los actuados, la deci- sión de dar en concesión al Cementerio de Mampuesto, lejos de perjudicar a la institución, ha generado una expectante mejora en la captación de recursos para la Beneficencia, con miras al cumplimiento de su función social, ya que gracias a los términos contractuales pacta- dos, la Sociedad de Beneficencia Pública percibe el 10% de participación en lo recaudado por la concesionaria, sin realizar ninguna inversión ni perder la titularidad de sus bienes, condiciones bastante favorables tenida cuen- ta del estado en que se encontraba el Cementerio y los mínimos ingresos que generaba; Que consecuentemente, la carencia de un análisis comparativo o estudio proyectado a fin de demostrar la conveniencia del contrato de concesión del Cementerio de Mampuesto deja de tener relevancia al no existir perjuicio alguno contra la institución y por el contrario estar generando beneficio económico, de conformidad con el principio del carácter integral que debe guiar el ejercicio del control gubernamental, normado en el Ar- tículo 13º inciso b) de la Ley del Sistema Nacional de Control, Decreto ley Nº 26162, vale decir que el control también debe evaluar los beneficios económicos y/o so- ciales obtenidos, y de flexibilidad, recogido en el Artículo 14º inciso e) del mismo cuerpo legal, según el cual al realizarse el control ha de otorgarse prioridad al logro de las metas propuestas, que en este caso es la mejor atención a la colectividad; Que si bien en los considerandos de la Resolución Presidencial del INABIF Nº 064 se señala expresamenteque el recurrente no ha logrado levantar los cargos formulados respecto a la omisión por parte de la Socie- dad de Beneficencia en designar un representante para supervisar y controlar la explotación de los servicios en el Cementerio de Mampuesto, el señor Sisniegas mani- fiesta que esta observación no es correcta puesto que el Directorio de la Beneficencia encargó verbalmente al Comité de Cementerios que proponga al Representante de la Institución para controlar la explotación de los servicios, de conformidad con lo establecido en el contra- to, decisión que en su versión no se concretó por su cese al poco tiempo; no obstante no haberse podido compro- bar este dicho, esta observación fue debidamente subsa- nada vía la designación del representante de la entidad, tal y como se ha demostrado con la Carta Nº 012-99-SBT/ RR.FF, lo que no fue considerado en la Resolución im- pugnada, pese a indicarse en el Informe de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios que debería tenerse en cuenta en su momento; Que la Carta Fianza Nº 193-163354 del Banco de Crédito del Perú, Sucursal de San Isidro, Lima, a nom- bre de la Sociedad de Beneficencia, por la suma de US$ 80,000.00 fue entregada por la empresa COAPSA de acuerdo a su Contrato, y su vencimiento corrió a partir del 30 de mayo de 1999, siendo en todo caso este hecho de directa responsabilidad de los órganos ejecutivos administrativos, es decir del Gerente, Jefe de la Oficina de Administración y Asesoría Legal, quienes debían haber exigido su renovación, no del Directorio conforme a sus atribuciones, indicándose en los considerandos de la Resolución impugnada que esta aseveración no deja de tener cierta veracidad, así como en el Informe de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disci- plinarios que debía también tenerse en cuenta en el momento de fijar la sanción, lo que no se verificó; Que si bien los miembros del Directorio no pueden eximirse de responsabilidad por ser inherente ésta a sus funciones, recogidas en el Reglamento de Organización y Funciones de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, donde se señala que el Directorio es el órgano de gestión administrativa de la Sociedad de Beneficencia, encargado de dirigir y controlar la ejecución de la políti- ca general de la Sociedad, así como supervisar y evaluar el cumplimiento de acciones contempladas en sus pla- nes, debe tomarse en consideración que existen ate- nuantes que si bien no han desvirtuado del todo las observaciones formuladas, atenúan los cargos que re- caen sobre el señor Sisniegas en este caso; Que asimismo, la sanción impuesta no guarda razona- bilidad con las supuestas faltas disciplinarias cometidas, teniendo presente la Sentencia de Vista expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República en el Expediente Nº 121-98-La Libertad, que resuelve que la sanción disciplinaria a imponerse "debe guardar causalidad entre la responsabilidad de quien comete la falta y el hecho considerado como falta disci- plinaria, y en todo caso guardar razonabilidad"; Que del análisis y revisión de los documentos tenidos a la vista se observa que los argumentos expuestos por el recurrente sobre interpretación adecuada de la prueba, no han sido evaluados al momento de expedir la Resolu- ción impugnada, siendo sustento para la rebaja de la sanción impuesta al señor Sisniegas, ya que si bien no se ha enervado los cargos imputados en su contra, debe merituarse las circunstancias en que se comete la falta, la forma de comisión y los efectos que produce, así como los antecedentes del servidor o funcionario y su grado de responsabilidad, entre otros aspectos como atenuantes o agravantes de la falta, a fin de calificar su gravedad e imponer la sanción que corresponda; Que en consecuencia resulta necesario declarar Fun- dado en parte el Recurso de Apelación al haber sido sustentado en diferente interpretación de las pruebas producidas, conforme lo establece el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por De- creto Supremo Nº 002-94-JUS; Estando a lo opinado por la Oficina General de Ase- soría Jurídica en el Informe Nº 129-2001-PROMUDEH/ OGAJ; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legisla- tivo Nº 866 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano y sus modificatorias, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-98-PROMUDEH y sus modificatorias, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos