Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2001 (21/07/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 21 de MORDAZA de 2001

servidores del Instituto Nacional de Bienestar Familiar INABIF. Articulo 2º.- Declarar IMPROCEDENTES los Recursos de Apelacion acumulados por extemporaneos. Articulo 3º.- Remitir MORDAZA de la presente Resolucion a los recurrentes para su conocimiento y fines pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA VILLARAN DE LA MORDAZA Ministra de Promocion de la Mujer y del Desarrollo Humano 27570

Declaran fundada en parte apelacion interpuesta contra resolucion que sanciono con cese temporal a ex funcionario de la Sociedad de Beneficencia Publica de MORDAZA
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 274-2001-PROMUDEH MORDAZA, 12 de MORDAZA de 2001 Vistos el Recurso de Apelacion interpuesto por don MORDAZA Sisniegas MORDAZA contra la Resolucion Presidencial Nº 064 de fecha 21 de febrero del 2001, expedida por el Instituto Nacional de Bienestar Familiar, Organismo Publico Descentralizado del Ministerio de Promocion de la Mujer y del Desarrollo Humano - PROMUDEH; CONSIDERANDO: Que mediante Resolucion Presidencial Nº 064 del Instituto Nacional de Bienestar Familiar de fecha 21 de febrero del 2001, se sanciono administrativamente a don MORDAZA Sisniegas MORDAZA con la medida disciplinaria de Cese Temporal por sesenta (60) dias, en virtud de las conclusiones y recomendaciones vertidas en el Informe de Auditoria Nº 004-2000/INABIF-OAI y el Informe Nº 007-INABIF/CEPAD de la Comision Especial de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, la misma que determino que el recurrente habia incurrido en faltas administrativas; Que dentro del termino de ley el senor Sisniegas interpone Recurso de Apelacion argumentando que no se ha interpretado en forma adecuada las pruebas, ni merituado las circunstancias atenuantes en que se realizaron los hechos materia de observacion; Que conforme se desprende de los actuados, la decision de dar en concesion al Cementerio de Mampuesto, lejos de perjudicar a la institucion, ha generado una expectante mejora en la captacion de recursos para la Beneficencia, con miras al cumplimiento de su funcion social, ya que MORDAZA a los terminos contractuales pactados, la Sociedad de Beneficencia Publica percibe el 10% de participacion en lo recaudado por la concesionaria, sin realizar ninguna inversion ni perder la titularidad de sus bienes, condiciones bastante favorables tenida cuenta del estado en que se encontraba el Cementerio y los minimos ingresos que generaba; Que consecuentemente, la carencia de un analisis comparativo o estudio proyectado a fin de demostrar la conveniencia del contrato de concesion del Cementerio de Mampuesto deja de tener relevancia al no existir perjuicio alguno contra la institucion y por el contrario estar generando beneficio economico, de conformidad con el MORDAZA del caracter integral que debe guiar el ejercicio del control gubernamental, normado en el Articulo 13º inciso b) de la Ley del Sistema Nacional de Control, Decreto ley Nº 26162, vale decir que el control tambien debe evaluar los beneficios economicos y/o sociales obtenidos, y de flexibilidad, recogido en el Articulo 14º inciso e) del mismo cuerpo legal, segun el cual al realizarse el control ha de otorgarse prioridad al logro de las metas propuestas, que en este caso es la mejor atencion a la colectividad; Que si bien en los considerandos de la Resolucion Presidencial del INABIF Nº 064 se senala expresamente

que el recurrente no ha logrado levantar los cargos formulados respecto a la omision por parte de la Sociedad de Beneficencia en designar un representante para supervisar y controlar la explotacion de los servicios en el Cementerio de Mampuesto, el senor Sisniegas manifiesta que esta observacion no es correcta puesto que el Directorio de la Beneficencia encargo verbalmente al Comite de Cementerios que proponga al Representante de la Institucion para controlar la explotacion de los servicios, de conformidad con lo establecido en el contrato, decision que en su version no se concreto por su cese al poco tiempo; no obstante no haberse podido comprobar este dicho, esta observacion fue debidamente subsanada via la designacion del representante de la entidad, tal y como se ha demostrado con la Carta Nº 012-99-SBT/ RR.FF, lo que no fue considerado en la Resolucion impugnada, pese a indicarse en el Informe de la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios que deberia tenerse en cuenta en su momento; Que la Carta Fianza Nº 193-163354 del Banco de Credito del Peru, Sucursal de San MORDAZA, MORDAZA, a nombre de la Sociedad de Beneficencia, por la suma de US$ 80,000.00 fue entregada por la empresa COAPSA de acuerdo a su Contrato, y su vencimiento corrio a partir del 30 de MORDAZA de 1999, siendo en todo caso este hecho de directa responsabilidad de los organos ejecutivos administrativos, es decir del Gerente, Jefe de la Oficina de Administracion y Asesoria Legal, quienes debian haber exigido su renovacion, no del Directorio conforme a sus atribuciones, indicandose en los considerandos de la Resolucion impugnada que esta aseveracion no deja de tener cierta veracidad, asi como en el Informe de la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios que debia tambien tenerse en cuenta en el momento de fijar la sancion, lo que no se verifico; Que si bien los miembros del Directorio no pueden eximirse de responsabilidad por ser inherente esta a sus funciones, recogidas en el Reglamento de Organizacion y Funciones de la Sociedad de Beneficencia Publica de MORDAZA, donde se senala que el Directorio es el organo de gestion administrativa de la Sociedad de Beneficencia, encargado de dirigir y controlar la ejecucion de la politica general de la Sociedad, asi como supervisar y evaluar el cumplimiento de acciones contempladas en sus planes, debe tomarse en consideracion que existen atenuantes que si bien no han desvirtuado del todo las observaciones formuladas, atenuan los cargos que recaen sobre el senor Sisniegas en este caso; Que asimismo, la sancion impuesta no guarda razonabilidad con las supuestas faltas disciplinarias cometidas, teniendo presente la Sentencia de Vista expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Republica en el Expediente Nº 121-98-La MORDAZA, que resuelve que la sancion disciplinaria a imponerse "debe guardar causalidad entre la responsabilidad de quien comete la falta y el hecho considerado como falta disciplinaria, y en todo caso guardar razonabilidad"; Que del analisis y revision de los documentos tenidos a la vista se observa que los argumentos expuestos por el recurrente sobre interpretacion adecuada de la prueba, no han sido evaluados al momento de expedir la Resolucion impugnada, siendo sustento para la rebaja de la sancion impuesta al senor Sisniegas, ya que si bien no se ha enervado los cargos imputados en su contra, debe merituarse las circunstancias en que se comete la falta, la forma de comision y los efectos que produce, asi como los antecedentes del servidor o funcionario y su grado de responsabilidad, entre otros aspectos como atenuantes o agravantes de la falta, a fin de calificar su gravedad e imponer la sancion que corresponda; Que en consecuencia resulta necesario declarar Fundado en parte el Recurso de Apelacion al haber sido sustentado en diferente interpretacion de las pruebas producidas, conforme lo establece el Articulo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoria Juridica en el Informe Nº 129-2001-PROMUDEH/ OGAJ; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 866 - Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de Promocion de la Mujer y del Desarrollo Humano y sus modificatorias, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-98-PROMUDEH y sus modificatorias, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos

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