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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2001 (21/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 81

Pág. 207199 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de julio de 2001 SUBPARTIDA PRODUCTO IGV/IPM NACIONAL D.S. Nº 089 Vig. a partir del 5/may 5101.11.00.00/ Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, 0% 5104.00.00.00 desperdicios e hilachas. 5201.00.00.10/ Algodón sin cardar ni peinar, solo algodón en rama sin 0% 5201.00.00.90 desmotar . 5302.10.00.00/ Cáñamo, yute, abaca y otras fibras textiles en rama o 0% 5305.99.00.00 trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desper- dicios. 2. A partir del 1.7.2001 se encuentran inafectos los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto los pescados destinados al proce- samiento de harina y aceite de pescado , clasificados en las subpartidas nacionales 0301.10.00.00/ 0307.99.90.90. Habiéndose evaluado el uso y destino de las mismas, se ha determinado que a las Subpartidas arancelarias que a continuación se detallan, les corres- ponde un IGV/IPM de 0%: SUBPARTIDA PRODUCTO IGV/IPM NACIONAL 0301.10.00.00 Peces ornamentales vivos. 0% 0301.91.10.00 Truchas vivas para reproducción o cría industrial 0% 0301.99.10.00 Los demás peces o pescados vivos, para reproducción 0% o cría industrial. 0302.70.00.00 Hígados, huevas y lechas, frescos o refrigerados. 0% 0303.80.00.00 Hígados, huevas y lechas, congelados. 0% 0304.10.00.00/ Filetes y demás carnes de pescado (incluso picada), 0% 0304.90.00.00 frescos, refrigerados o congelados. 0305.10.00.00/ Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, 0% 0305.69.00.00 incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación huma- na. 0306.11.00.00/ Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigera- 0% 0306.29.90.00 dos, con-gelados, secos, salados o en salmuera; crustá- ceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrige- rados, congelados, secos, salados o en salmuera; hari- na, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimen- tación humana. 0307.10.00.00/ Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, fres- 0% 0307.99.90.90 cos, refrigerados, congelados, secos, salados o en sal- muera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y "pellets" de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana. 3. Asimismo, a efecto de establecer la distinción de las mercancías que se encuentran inafectas del IGV/IPM clasificadas en las Subpartidas nacionales 0301.91.90.00/ 0307.99.90.90 y 5201.00.00.10/5201.00.00.90, el Despa- chador de Aduana durante el envío electrónico de los datos de la Declaración Única o Simplificada de Importa- ción debe transmitir según corresponda en el campo TNAN del archivo DUA-ADUADET1.TXT o DSI- IMPDE01.TXT el respectivo código: SUBPARTIDA PRODUCTO COD. IGV/IPM NACIONAL (*) 0301.91.90.00/ Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebra- 1 0% 0303.79.00.00 dos acuáticos, excepto pescados destinados al pro- cesamiento de harina y aceite de pescado (*) 0301.91.90.00/ Sólo pescados destinados al procesamiento de 2 18% 0303.79.00.00 harina y aceite de pescado 5201.00.00.10/ Algodón sin cardar ni peinar, solo algodón en rama 1 0% 5201.00.00.90 sin desmotar. 5201.00.00.10/ Algodón sin cardar ni peinar, excepto algodón en 2 18% 5201.00.00.90 rama sin desmotar. (*) Con excepción de las subpartidas señaladas en el numeral 2 de la presente Circular. En la Declaración Unica o Simplificada de Importa- ción, el Despachador de Aduana debe consignar en la Casilla 7.20 ó 6.2 (Extremo Inferior) el código IGV, según corresponda. II. DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1. De acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Supremos Nºs. 010-2001-EF, 057-2001-EF, 074-2001-EF, 089-2001- EF, 094-2001-EF, 095-2001-EF y 128-2001-EF, y Resolu- ción Ministerial Nº 115-2001-EF/15, se establecen lassiguientes modificaciones en los Literales A y B del Nuevo Apéndice IV y en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y sus normas modificatorias, quedando como sigue: A. LITERAL "A" DEL NUEVO APENDICE IV -PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 17% SUBPARTIDA PRODUCTO NACIONAL 2201.10.00.11 Agua mineral natural o mineral medicinal(**) 2201.10.00.12 Aguas minerales artificiales(*) 2201.10.00.30 Agua gaseada(*) 2201.90.00.10 Aguas sin gasear(***) 2202.10.00.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada(*) Vigente: (*) Desde el 25.11.97, según D.S. Nº 159-97-EF y D.S. Nº 055-99-EF (**) Desde el 31.10.2000, según el D.S. Nº 117-2000-EF (***) Desde el 23.5.2001, según D.S. Nº 094-2001-EF -PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20% SUBPARTIDA PRODUCTO NACIONAL 2204.10.00.00/ Vinos de uva(*) 2204.29.90.00 2205.10.00.00/ Vermuth y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias 2205.90.00.00 aromáticas(*) 2206.00.00.00 Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas(*) 2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar(**) 2207.20.00.00 Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduca- ción(**) 2208.20.20.00/ Aguardientes de vino o de orujo de uvas; whisky; ron y demás 2208.90.90.00 aguardientes de caña; gin y ginebra; los demás(**) (*) Vigente: Desde el 6.4.1999, según D.S. Nºs. 045-99-EF y 010-2001-EF (**)Vigente: Desde el 23.5.2001, según D.S. Nº 095-2001-EF -PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 100% SUBPARTIDA PRODUCTO NACIONAL 2402.10.00.00 Cigarros y cigarritos que contengan tabaco. 2402.20.10.00/ Cigarrillos de Tabaco Negro y Cigarrillos de Tabaco Rubio. 2402.20.20.00 2402.90.00.00 Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco. 2403.10.00.00/ Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco 2403.91.00.00 "homogenizado" o "reconstituido". Vigente: Desde el 1.7.2001, según D.S. Nº 128-2001-EF B. LITERAL "B" DEL NUEVO APENDICE IV SUBPARTIDA PRODUCTO NUEVOS SOLES NACIONAL 2203.00.00.00 Cervezas S/ 1,45 por litro Vigente: Desde el 11.7.2001, según R.M. Nº 231-2001-EF/10. C. NUEVO APENDICE III SUBPARTIDA CODIGO PRODUCTO MONTOS EN NUEVOS NACIONAL ISC SOLES 2701.11.00.00 Hulla, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar. S/. 11.47 por tonelada. Antracitas 2701.12.00.00 Hulla bituminosa S/. 11.47 por tonelada. 2701.19.00.00 Las demás hullas S/. 11.47 por tonelada. 2710.00.19.00 01 Gasolina para motores hasta S/. 2,16 por galón. 84 octanos. 2710.00.19.00 02 Gasolina para motores más de S/. 2,83 por galón. 84 octanos hasta 90 octanos. 2710.00.19.00 03 Gasolina para motores más de S/. 3,12 por galón. 90 hasta 95 octanos. 2710.00.19.00 04 Gasolina para motores más de S/ 3,43 por galón. 95 octanos. 2710.00.41.00 Kerosene S/. 0,50 por galón. 2710.00.50.10 Gasoils (Diesel 2) S/. 1,67 por galón. 2710.00.50.90 Gasoils – Los demás S/. 1,67 por galón 2711.11.00.00 Gas de petróleo licuado – Gas S/. 0,23 por kilogramo natural. 2711.12.00.00 Gas de petróleo licuado-Propano S/. 0,23 por kilogramo 2711.13.00.00 Gas de petróleo licuado-Butano S/. 0,23 por kilogramo 2711.14.00.00 Gas de petróleo licuado-Eitleno, S/. 0,23 por kilogramo Popileno, Butileno y Butadieno. 2711.19.00.00 Los demás S/ 0,23 por kilogramo Vigente: Desde el 11.7.2001, según R.M. Nº 231-2001-EF/10 2. En las importaciones de las mercancías detalladas en los literales B y C de la presente Circular, el ISC se calculará aplicando los monto fijos contenidos en los mismos.