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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2001 (26/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 207516 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de julio de 2001 Zonas de Alto Riesgo Son áreas o ambientes donde están presentes las condiciones de riesgo inminente, que pueden presen- tarse por un diseño inadecuado o por condiciones físi- cas, eléctricas, mecánicas, ambientales inapropiadas, entre otros. CAPÍTULO II ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES SUBCAPÍTULO UNO AUTORIDAD MINERA Artículo 7º.- La autoridad competente en materia de política de Seguridad e Higiene Minera es la Direc- ción General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, cuyas atribuciones son: a) Fijar las políticas de Seguridad e Higiene Minera para las actividades mineras y dictar la normatividad correspondiente. b) Fiscalizar las actividades mineras en los centros de operación y áreas de influencia, con funcionarios de la Dirección General de Minería o con la participación de fiscalizadores. c) Ordenar a los fiscalizadores y/o funcionarios de la Dirección General de Minería la investigación de acci- dentes fatales y casos de emergencia. d) Disponer la periodicidad de las inspecciones a llevarse a cabo en los centros de las operaciones mine- ras por los fiscalizadores y/o funcionarios por cuenta del titular de la actividad minera, en función de los índices de frecuencia y severidad entre otros. e) Estimular la implementación de un sistema de gestión preventiva que tienda a mejorar las condiciones de trabajo en la actividad minera, de acuerdo con los avances técnicos y científicos. f) Calificar y certificar de modo propio o a través de instituciones autorizadas, al personal que efectúa tra- bajos de alto riesgo en temas de Seguridad e Higiene Minera, para el mejor desempeño de sus funciones de acuerdo a las exigencias que en seguridad e higiene minera deben poseer para que se hallen en capacidad de actuar correctamente y a tiempo en las operaciones y en situaciones críticas. SANCIONES Artículo 8º.- Las multas y sanciones fijadas se imponen sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda. Artículo 9º.- Cuando las investigaciones, estudios o informes acrediten como causa de un siniestro, acciden- te o daño a la propiedad o a terceros, la inobservancia de una o varias normas legales, reglamentarias o reso- luciones directorales, se sancionará con multa de acuerdo a la Escala de Multas aprobada por el Ministerio de Energía y Minas. Artículo 10º.- Los funcionarios y los fiscalizadores autorizados, podrán disponer la paralización temporal o definitiva del área de trabajo, donde exista un inmi- nente peligro de ocurrencia de accidentes. La Dirección General de Minería podrá modificar o dejar sin efecto las paralizaciones de labores mineras, ordenadas por terceros. Artículo 11º.- Los titulares de la actividad mine- ra que infrinjan las disposiciones del presente regla- mento, las resoluciones directorales y demás disposi- ciones modificatorias y complementarias, retarden los avisos, informen o proporcionen datos falsos, incompletos o inexactos, serán sancionados con mul- tas de una (1) a seiscientos (600) Unidades Impositi- vas Tributarias -UIT- que impondrá la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Mi- nas, según la gravedad de la falta, sobre la base de la evaluación de los informes de los fiscalizadores y/o funcionarios de dicha entidad, las visitas o inspeccio- nes que se ordenen y el resultado de las mismas. En casos de menor gravedad la primera falta podría ser motivo de amonestación escrita. Artículo 12º.- En caso de excepcional gravedad, las infracciones serán penadas con multas hasta mil (1000) UIT’s impuesta por Resolución Ministerial.SUBCAPÍTULO DOS FISCALIZACIÓN MINERA Artículo 13º.- Los funcionarios de la Dirección General de Minería, así como los fiscalizadores autori- zados, están facultados para inspeccionar la totalidad de los trabajos e instalaciones que formen parte de las operaciones mineras, para lo cual el titular de la activi- dad minera les dará las facilidades requeridas. Artículo 14º.- Las acciones correctivas y observa- ciones de las inspecciones serán anotadas en un libro especial, denominado Libro de Seguridad e Higiene Minera el cual estará foliado, exclusivamente destina- do a este objeto que deberá ser llevado por el titular de la actividad minera. Las observaciones y medidas indicadas en el Libro de Seguridad e Higiene Minera deberán ser realizadas en los plazos anotados, informando de su cumplimiento a la Dirección General de Minería. Artículo 15º.- Las inspecciones tienen por objeto verificar el cumplimiento, por parte del titular de la actividad minera, de: a) El presente Reglamento. b) La política, estándares, procedimientos, prácticas y reglamentos internos desarrollados. c) El Programa Anual de Seguridad e Higiene Mine- ra elaborado. d) Las observaciones y disposiciones contenidas en el Libro de Seguridad e Higiene Minera. e) Las demás normas de prevención. Artículo 16º.- El fiscalizador como persona natural o jurídica y los funcionarios de la Dirección General de Minería tendrán facilidades para: a) Ingresar libremente en cualquier tiempo a las labores de actividad minera, regidas por la Ley y sus reglamentos. b) Realizar toma de muestras y mediciones que consideren necesarias, examinar libros, registros y solicitar información relacionadas a la seguridad e higiene minera de los trabajadores en la actividad minera. Artículo 17º.- A solicitud del titular y por cuenta de éste, la Dirección General de Minería podrá dar curso a la realización de inspecciones no programadas, con el objeto de otorgar autorizaciones especiales sobre labo- reo de mina y condiciones de operación distintas a las fijadas en los permisos vigentes. Artículo 18º.- La Dirección General de Minería podrá también dar curso a la queja presentada de acuerdo al inciso a) del Artículo 35º. Artículo 19º.- El costo que demande las inspeccio- nes de Seguridad e Higiene Minera, serán cubiertos por el titular de la actividad minera. SUBCAPÍTULO TRES FISCALIZADORES EXTERNOS Artículo 20º.- De las obligaciones de los fiscalizado- res externos: a) Verificar en forma sistemática y objetiva el cum- plimiento de: 1. Las disposiciones del presente Reglamento y los Reglamentos Internos. 2. La existencia de equipos, instrumentos y su fun- cionamiento, el avance de los Programas Anuales de Seguridad e Higiene Minera que los encontrará dispo- nibles en cada unidad de producción. 3. Las observaciones y recomendaciones contenidas en el "Libro de Seguridad e Higiene Minera". 4. La constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad e Higiene Minera. 5. El cumplimiento de las disposiciones emitidas por la autoridad minera. b) Capacitar a su personal sobre técnicas de gestión de Seguridad e Higiene Minera, administración del control de pérdidas, análisis y estadística de accidentes