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Pág. 207526 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de julio de 2001 mantener el aseo de las áreas comunes y cuidar las áreas verdes. Artículo 133º.- La vivienda y los servicios que el titular asigne sólo podrán ser usada por el trabajador y en su caso por sus dependientes registrados, será dedi- cada exclusivamente para fines habitacionales. Los trabajadores y dependientes registrados están obliga- dos a dar correcto uso y a cuidar las viviendas asigna- das, los servicios complementarios así como el cuidado de las demás instalaciones de recreación y bienestar. Artículo 134º.- La vivienda continuará siendo pro- piedad del titular de la actividad minera y constituirá el domicilio legal del trabajador durante el tiempo que la relación laboral esté vigente, quedando sujeto a las garantías relativas al domicilio. Artículo 135º.- Los trabajadores que laboren en zonas alejadas de los centros poblados, dispondrán de por lo menos viviendas multipersonales en el centro de trabajo, provistas por el titular de la actividad minera. Sin perjuicio de lo anterior, el titular podrá optar por una condición mixta de brindar vivienda multipersonal para los trabajadores sin dependientes, y vivienda familiar a los trabajadores con dependientes registra- dos. VIVIENDAS ADECUADAS Artículo 136º.- La presente sección es aplicable a aquellos titulares de la actividad minera que opten o hayan optado por la alternativa a que se refiere el literal a), inciso 1) del Artículo 206º de la Ley. Artículo 137º.- Todo proyecto, anteproyecto, pla- nos, memoria descriptiva y en general cualquier otro documento necesario para la construcción de las obras contempladas en la presente sección, será tramitado en el sector correspondiente. Artículo 138º.- Los titulares de la actividad minera mantendrán limpios, desinfectados y en buen estado de uso, los ambientes de las viviendas, incluidos los servi- cios higiénicos; la misma responsabilidad será extensi- va al trabajador y sus familias. Artículo 139º.- El derecho a una vivienda no está sujeto a negociación entre el titular de la actividad minera y los trabajadores. Artículo 140º.- Los trabajadores que contraigan matrimonio, o los que habiendo ingresado a prestar servicios en condición de casados y que deseen residir en la unidad de trabajo con su familia solicitarán su inscripción para la asignación de viviendas, acreditan- do con los documentos legales correspondientes el nú- mero de dependientes registrados. El titular de la actividad minera podrá otorgar la vivienda solicitada de acuerdo a la disponibilidad de las mismas. Artículo 141º.- Las viviendas que los titulares de la actividad minera asignen o reasignen a sus trabajado- res son intransferibles y éstos no podrán cederlas a otros trabajadores o a terceros bajo ningún título o condición. La vivienda asignada o reasignada al trabajador por el titular de la actividad minera, deberá ser destinada única y exclusivamente al uso de casa - habitación. En caso que el trabajador le de a una parte o a toda la vivienda un uso diferente al antes indicado, o cediera tal vivienda a otros trabajadores o a terceros, o efectúe remodelaciones no autorizadas que dañen la propiedad, incurrirá en falta grave establecida por las disposicio- nes laborales vigentes, por destinar un bien de propie- dad del titular de la actividad minera a fin distinto. Artículo 142º.- Las viviendas y otros locales podrán ser inspeccionados por el titular de la actividad minera para llevar adelante el control de los programas sanita- rios de higiene y asistencia social. Artículo 143º.- Las vías de las zonas de vivienda de los trabajadores dispondrán de alumbrado público de acuerdo con las especificaciones vigentes. Artículo 144º.- Los titulares de la actividad minera deberán construir un local apropiado para el funciona- miento de un centro de expendio de artículos de primera necesidad en condiciones higiénicas, de acuerdo con el número de sus trabajadores, cuya administración po- drá realizarse por medio de terceros. Los titulares de la actividad minera construirán comedores para la atención de sus trabajadores solteros o casados sin familia residente, debiendo estar los respectivos locales provistos de los elementos necesa-rios tales como luz, agua, desagüe y el mobiliario requerido. Artículo 145º.- El trabajador cuya relación laboral haya concluido y sus dependientes registrados, o estos últimos en el caso de fallecimiento del trabajador, deberán desocupar y devolver al titular de la actividad minera la vivienda asignada en un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir de la conclusión de la relación laboral o del fallecimiento del trabajador. En caso que la vivienda estuviera ocupada por persona distinta a la designada por el titular de actividad minera, o si a la vivienda se le diera un uso distinto al de casa - habitación, ó cuando se haya cumplido el plazo de los establecimientos otorgados para uso comercial u otros usos; el titular de la actividad minera recurrirá ante el Juez de Paz Letrado ó ante el Juez Especializado en lo Civil, solicitando la desocupación de la vivienda asignada. FACILIDADES DE VIVIENDA Artículo 146º.- La presente sección es aplicable a aquellos titulares de la actividad minera que opten, o hayan optado, por la alternativa a que se refiere el literal a) inciso 2) del Artículo 206º de la Ley. Artículo 147º.- En aplicación del literal a) inciso 2 del Artículo 206º de la Ley, los titulares de la actividad minera que desarrollen labores en "zonas alejadas" de las poblaciones, proporcionarán facilidades de vivienda exclusivamente para los trabajadores en campamen- tos. Artículo 148º.- Para proporcionar las facilidades de vivienda en campamentos, a que se refiere el artículo anterior, el titular de la actividad minera deberá cons- truir en zona aledaña al centro de trabajo, instalaciones adecuadas para una permanencia confortable de sus trabajadores en las horas de descanso, quedando obli- gado a respetar las normas de bienestar y salud estable- cidas en el presente Reglamento. Artículo 149º.- Los titulares de la actividad minera que por necesidades de operación requieran que sus trabajadores se encuentren disponibles en lugares cer- canos al centro de trabajo están obligados a proporcio- nar alojamiento en áreas próximas al mismo, única- mente a sus trabajadores, más no a los dependientes registrados de éstos. Artículo 150º.- Para los casos a que se refiere el numeral 2) del inciso a) del Artículo 206º de la Ley, el titular de actividad minera podrá establecer un sistema minero especial de trabajo que mantenga la proporción entre los días de trabajo y de descanso, tal como dispone el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 713. Artículo 151º.- El régimen especial de trabajo está dirigido a cualquier titular de actividad minera, sea que inicie sus actividades a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 26121, realicen ampliacio- nes de su capacidad productiva en proyectos existentes, inicien nuevos proyectos de inversión minera o aquellas que se adecuen al régimen previsto en este Reglamento. Tratándose de trabajadores con contrato vigente a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, los titulares de actividad minera que se encuentren proporcionando las facilidades previstas en el Artícu- lo 206º de la Ley observando la jornada normal de trabajo, podrán continuar con el mismo sistema res- pecto de tales trabajadores, o sustituirlo por el pre- visto en el presente Reglamento, celebrando acuer- dos directos con sus trabajadores. A falta de éstos se podrá solicitar a la Autoridad Administrativa de Trabajo que resuelva de conformidad con las disposi- ciones laborales pertinentes; previo informe técnico favorable emitido por el Ministerio de Energía y Minas, de ser requerido. Artículo 152º.- Los titulares de la actividad minera que se acojan al Régimen Especial de Trabajo deberán comunicar tal decisión al Ministerio de Energía y Mi- nas, informando sobre el número de trabajadores com- prendidos en el sistema, los puestos y la modalidad de trabajo establecida, las jornadas y turnos para cada uno. Copia del cargo de dicha comunicación deberá ser presentada al Ministerio de Trabajo y Promoción Social para su conocimiento. De existir cualquier variación al régimen estableci- do ésta deberá ser comunicada en la forma prevista en el párrafo anterior, dentro del mes siguiente.