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Pág. 207532 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de julio de 2001 Artículo 208º.- Las salas de carguío de baterías, deberán estar bien ventiladas. Para el funcionamiento de éstas en el subsuelo se deberá presentar a la autori- dad minera, la memoria descriptiva, el plano de ubica- ción y el plano de ventilación. La fiscalización lo hará la Dirección General de Minería. SUBCAPÍTULO CUATRO DRENAJE Artículo 209º.- Para el manejo del drenaje se debe- rán cumplir con lo siguiente: a) Las aguas de filtración, perforación, riego y relle- no hidráulico utilizadas en labores subterráneas deben tener canales de drenaje o cunetas, de manera que tanto el piso de las galerías de tránsito como el de los frentes de trabajo se conserven razonablemente secos. b) Las cunetas de desagüe se abrirán con preferencia cerca de uno de los límites laterales de las galerías y deberán mantenerse constantemente limpias. c) Cuando se tengan indicios de la cercanía de una masa de agua subterránea, se deberá llevar la labor avanzando un taladro de por lo menos diez (10) metros de profundidad por delante de las labores de trabajo. d) En las lumbreras o piques cuyo fondo esté cubier- to por agua, es obligatorio, mantener debajo una longi- tud libre a la dirección de la jaula de acuerdo al diseño; y tres pisos más abajo, en la dirección del camino, de tal manera que este último permita recibir el drenaje del agua y desechos del compartimiento de la jaula; y se pueda bombear y realizar la limpieza sin interrumpir el servicio. Artículo 210º.- En las minas donde no exista drena- je por gravedad y que además, la exagerada avenida de agua en determinados sectores haga presumir el peli- gro de inundaciones graves, se tomarán las siguientes precauciones: a) Se diseñará un sistema seguro de bombeo. b) La estación de bombeo se diseñará e instalará con capacidad excedente a la requerida para el normal flujo de agua y en equipos dobles o triples, en forma tal que el funcionamiento de cualquiera de dichos equipos baste para evacuar la totalidad de las aguas. c) Se construirán compuertas de presión en las inmediaciones de la estación de bombeo, en todas las vías de acceso peligroso y cerca de los lugares donde emane el agua. d) Cada bomba debe ser provista de motor indepen- diente, los cuales se conectarán con fuentes de energía de circuitos independientes, que puedan funcionar al- ternativamente, debiéndose en lo posible, tener un equipo auxiliar de generación eléctrica. e) En las zonas en que puedan sobrevenir golpes de agua se colocará en lugares estratégicos diques o com- puertas de presión capaces de evitar que el agua se extienda a otras zonas. f) Las explotaciones mineras dispondrán de las ins- talaciones necesarias para captar la avenida de agua de por lo menos 48 horas de flujo continuo. SUBCAPÍTULO CINCO EXPLOSIVOS ACTIVIDADES DIVERSAS Artículo 211º.- Para el empleo de explosivos, acce- sorios y agentes de voladura en la actividad minera, los titulares deberán contar con el Certificado de Opera- ción Minera vigente y estar inscritos en la Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC). Artículo 212º.- Los polvorines en superficie debe- rán construirse de acuerdo con la legislación sobre control de explosivos de uso civil vigente. Artículo 213º.- Cuando no existan accidentes natu- rales del terreno que se interpongan entre los polvori- nes y las instalaciones o zonas transitadas, se construi- rá cerca de dichos depósitos muros o terraplenes de material adecuado. Los muros no tendrán menos de sesenta (60) centímetros de ancho en su parte superiory su altura será tal que siempre resulten interceptados por toda línea trazada desde la parte superior del polvorín hasta la cúspide de los edificios por proteger o hasta un punto situado a tres (3) metros de altura sobre las carreteras o líneas férreas. Artículo 214º.- Para los polvorines principales y secundarios subterráneos deberá cumplir lo siguiente: a) Ubicación: alejados y aislados de la zona de trabajo y en lugares tales que en caso de explosión no afecten las instalaciones superficiales ni subterráneas. b) Condición: instalados en lugares secos y bien ventilados de manera que la temperatura y humedad se mantenga dentro de los límites adecuados para la buena conservación de los explosivos y accesorios de voladura almacenados. c) Área: construidos en roca compacta, de no ser así, debidamente sostenida. d) Ventilación: estará dotado de ventilación natural, de no ser así, ventilación forzada. e) Capacidad: adecuada para la cantidad proyectada de explosivos requeridos. f) Accesos: doble puerta de fierro. g) Piso: de concreto o de otro material incombustible. h) Vías de escape: contar por lo menos con una vía libre para el escape de los gases a la superficie. i) Cumplir con los incisos a), b) y c) del Artículo 216º del presente Reglamento. Artículo 215º.- Los polvorines superficiales cum- plirán con lo siguiente: a) Estarán protegidos interior y exteriormente con- tra incendios y contar con extintores de polvo químico seco para combatir amagos de incendio dentro y fuera de los mismos. b) La puerta debe estar siembre cerrada con llave y solamente se permitirá el ingreso de personas autoriza- das y con las debidas precauciones. c) Las instalaciones eléctricas deben estar entuba- das y los interruptores serán a prueba de chispa. ALMACENAMIENTO Artículo 216º.- Los explosivos deben almacenarse en polvorines o depósitos especiales, superficiales o subterráneos, dedicados exclusivamente a este objeto. Artículo 217º.- La dinamita u otros explosivos, agentes de voladura, fulminantes y otros accesorios se almacenarán en depósitos diferentes. Dichos depósitos estarán marcados con carteles gráficos y letreros visi- bles con la indicación "Peligro Explosivos". Queda ter- minantemente prohibido almacenar en dichos depósi- tos cualquier otro material. Artículo 218º.- Los polvorines auxiliares subterrá- neos cumplirán con lo siguiente: a) No deberá contener una cantidad de explosivos mayor que la necesaria para veinticuatro (24) horas de trabajo. b) Estar ubicadas fuera de las vías de tránsito del personal y a una distancia de las instalaciones subte- rráneas no inferior a diez (10) metros en línea recta. Artículo 219º.- Para el almacenamiento de explosi- vos y sus accesorios se considerará lo siguiente: a) Advertencia: se almacenarán los explosivos sola- mente en los polvorines. b) Responsabilidad: se asignará una persona res- ponsable del control físico y de la administración de la existencia de los explosivos. c) Envases: serán almacenados en sus propios enva- ses, después de emplearlos, los envases serán destrui- dos. d) Altura: un metro ochenta (1.80 m.) será la altura máxima de apilamiento. Cuando el apilamiento se haga desde el suelo, los pisos de los polvorines deberán ser entablados empleándose madera con tratamiento igní- fugo. En caso que no necesitara ser recubierto, el almacenamiento podrá hacerse en anaqueles de made- ra con tratamiento ignífugo, espaciados según las di- mensiones de las cajas. e) Disposición: las cajas o envases de dinamita se almacenarán mostrando las etiquetas con la caracterís-