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Pág. 207527 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de julio de 2001 Artículo 153º.- Para los días de descanso del traba- jador, el titular de la actividad minera que se acoge al régimen especial deberá transportarlo gratuitamente desde y hacia el centro poblado más cercano que cuente con servicio público de transporte autorizado. ESCUELAS Y EDUCACION Artículo 154º.- La obligación establecida en el lite- ral b) del Artículo 206º de la Ley de ofrecer escuelas y su funcionamiento a los dependientes y familiares de los trabajadores, se refiere a sostener por lo menos educa- ción inicial y primaria gratuita en el centro de trabajo alejado de las poblaciones. Este artículo es aplicable para unidades de producción con más de 200 trabajado- res. Artículo 155º.- El titular de la actividad minera, con más de 200 trabajadores, podrá cumplir con la obligación de ofrecer los servicios educativos gratuitos en cualquiera de las formas siguientes: a) Bajo el régimen fiscalizado, sosteniendo centros educativos estatales creados por convenio con el Minis- terio de Educación. La administración de los mismos y todo lo relacionado con su infraestructura, funciona- miento, personal docente y administrativo estará regu- lada por dicho convenio. b) Creando centros educativos de gestión no estatal, constituyéndose en promotor de los mismos o celebran- do convenios con terceros, los que en calidad de promo- tores, inicien y administren los centros educativos bajo su total responsabilidad. Artículo 156º.- Cualquier modalidad elegida debe sujetarse a las normas del Sector Educación, su fiscali- zación y control es competencia de dicho sector. Artículo 157º.- El personal docente que labore en los centros educativos fiscalizados, así como de los colegios particulares en caso de constituirse promotor de éstos, percibirán remuneración por parte del titular de la actividad minera, tendrá además el derecho a que se le proporcione el alojamiento adecuado. INSTALACIONES PARA LA RECREACION Artículo 158º.- Los titulares deberán proveer y sostener los servicios de recreación básica en propor- ción a la magnitud del Centro de Trabajo y a las condiciones climáticas y topográficas del medio geográ- fico. Asimismo, deben conservar limpios y en buen estado de uso, las instalaciones de servicios, deportes, recreación entre otros; con todos los servicios de agua, desagüe, luz y otros funcionando. SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL Artículo 159º.- Para los efectos de lo establecido en el literal d) del Artículo 206º de la Ley, el titular de la actividad minera que cuente con más de cien (100) trabajadores, deberá contar con el servicio de asistencia social, que contribuirá en la solución de problemas personales y familiares del trabajador y de su familia, participando activamente en programas de prevención de problemas que puedan afectar el bienestar del traba- jador y sus dependientes registrados. Artículo 160º.- Para la aplicación del artículo ante- rior las funciones del servicio de asistencia social, serán entre otras: a) Fomentar la integración familiar. b) Programas de orientación familiar, alimenticia, sanitaria y otros. c) Fomentar y supervisar las actividades artísticas, culturales y deportivas. d) Realizar visitas periódicas a los domicilios de los trabajadores para constatar el bienestar general de los mismos y sus familias. ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALARIA Artículo 161º.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 206º de la Ley, los titulares de la actividad minera están obligados a otorgar asistencia médica y hospitalaria a sus trabajadores, y en su caso a los dependientes registrados de éstos, cuando el centro detrabajo se encuentre en zonas alejadas y en la medida que estas prestaciones no sean cubiertas por las entida- des del Seguro Social de Salud EsSALUD o las Empre- sas Promotoras de Salud (EPS). Artículo 162º.- Para efectos de lo establecido en la 6ta. y 7ma. Disposición Transitoria de la Ley sobre Compensación por Prestaciones de Salud, esta deberá adecuarse a lo establecido en los Artículos 15º y 16º de la Ley Nº 26790, en lo que respecta a los créditos contra las aportaciones incluyéndose en estas el correspon- diente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo referido en el Artículo 19º de la referida Ley. Artículo 163º.- La cobertura de las prestaciones de salud, los subsidios y la infraestructura del servicio que ofrezca la entidad empleadora sea a través de servicios propios o de planes contratados, se rigen por las normas establecidas por el sector salud y por la Ley Nº 26790 sin perjuicio de las normas especiales que deben cumplirse por la naturaleza de la actividad minera. La fiscaliza- ción en este ámbito es de competencia de los sectores de Salud y Trabajo, según corresponda. Artículo 164º.- Los titulares de la actividad minera garantizarán a sus trabajadores y dependientes regis- trados que residan en el campamento minero, una adecuada atención odontológica y oftalmológica. Artículo 165º.- Todos los trabajadores dependien- tes del titular de la actividad minera se someterán, por cuenta del mismo, a los exámenes médicos preocupacio- nales, de control anual y de retiro. El titular de la actividad minera podrá fijar las fechas de los exámenes médicos anuales, así como otros exámenes por motivos justificados de acuerdo a las necesidades de producción. Los trabajadores expuestos a riesgos ocupacionales específicos se someterán también a los exámenes perti- nentes. Artículo 166º.- El examen médico de retiro es requisito indispensable que debe cumplirse para docu- mentar el estado de salud en que queda el trabajador al cesar el vínculo laboral. Artículo 16 7º.- Todo aquello referido a enferme- dades profesionales, tales como casos de silicosis, neumoconiosis, exposición a plomo, mercurio, man- ganeso, cadmio, arsénico y otros similares, estarán sometido a las disposiciones correspondientes emiti- das por la Organización Internacional del Trabajo OIT, el sector Salud y el sector Trabajo, correspon- diendo la fiscalización en esta materia a los sectores mencionados. Artículo 168º.- El médico de salud ocupacional directamente o a través de su personal paramédico, efectuará una constante labor de educación sanitaria mediante ciclos de reuniones que, en lenguaje claro y gráfico, haga conocer a los trabajadores y sus depen- dientes registrados, los peligros de enfermedades co- munes y ocupacionales, especialmente de las que pre- dominen en la localidad y la manera de prevenirlas, así como de las consecuencias para la salud y su seguridad en el trabajo del consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras drogas. FACILIDADES SANITARIAS, HIGIENE Y LIM- PIEZA Artículo 169º.- En todo lugar de trabajo deberán existir y mantenerse permanentemente en condiciones adecuadas los elementos necesarios para el aseo del personal. En los lugares en donde los trabajadores estén sujetos a temperaturas elevadas estarán provistos de duchas con vestuarios anexo, donde puedan cambiarse la ropa húmeda del trabajo por ropa seca, antes de salir a condiciones diferentes. Artículo 170º.- Se suministrarán facilidades de baños en lugares que sean compatibles con las operacio- nes mineras y que sean de fácil acceso al personal. Estas facilidades deberán mantenerse limpias y en buenas condiciones higiénicas y serán separadas para cada género, excepto cuando los cuartos de baños sean ocupados por no más de una persona a la vez y que puedan asegurarse desde el interior. Artículo 171º.- Los pozos negros, silos y demás instalaciones higiénicas similares estarán permitidos únicamente dentro de la labor y deberán llenarse sólo hasta las dos terceras (2/3) partes de su capacidad, ubicándose lejos de los lugares de aseo y comida. Asi-