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Pág. 207531 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de julio de 2001 c) Las labores de entrada y salida de aire deberán ser absolutamente independientes. El circuito general de ventilación se dividirá en el interior de las minas en ramales para hacer que todas las labores en trabajo reciban su parte proporcional de aire limpio y fresco. d) Cuando las minas se encuentren hasta 1,500 metros sobre el nivel del mar, en los lugares de trabajo, la cantidad mínima de aire necesaria por hombre será de tres (3) metros cúbicos por minuto. En otras altitu- des la cantidad de aire será de acuerdo con la siguiente escala: 1. De 1,500 a 3,000 metros aumentará en 40%; será igual a 4 m³/min 2. De 3,000 a 4,000 metros aumentará en 70%; será igual a 5 m³/min 3. Sobre los 4,000 metros aumentará en 100%; será igual a 6 m³/min 4. En el caso de emplearse equipo diesel, la cantidad de aire circulante no será menor de tres (3) metros cúbicos por minuto por cada HP que desarrollen los equipos. e) En ningún caso la velocidad del aire será menor de veinte (20) metros por minuto ni superior a doscientos cincuenta (250) metros por minuto en las labores de explotación incluido el desarrollo, preparación y en todo lugar donde haya personal trabajando. Cuando se emplee explosivo ANFO u otros agentes de voladura, la velocidad del aire no será menor de veinticinco (25) metros por minuto. f) Cuando la ventilación natural no fuera capaz de cumplir con los artículos precedentes, deberá emplear- se ventilación mecánica, instalando ya sea ventiladores principales, secundarios o auxiliares, según las necesi- dades. g) Se tomarán todas las providencias del caso para evitar la destrucción y paralización de los ventiladores principales. Dichos ventiladores deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Ser instalados en casetas incombustibles y prote- gidas contra derrumbes, golpes, explosivos y agentes extraños. 2. Tener por lo menos dos (2) fuentes independientes de energía eléctrica que, en lo posible, deberán llegar por vías diferentes. 3. Estar provistos de dispositivos automáticos de alarma para el caso de disminución de velocidad o paradas. 4. Contar con otras precauciones aconsejables según las condiciones locales para protegerlas. h) Los ventiladores principales estarán provistos de dispositivos que permitan invertir la corriente de aire en caso necesario, cuyos controles estarán ubicados en lugares adecuados y protegidos, alejados del ventilador y preferentemente en la superficie. El cambio de la inversión será ejecutado solo por el personal autoriza- do. i) Se colocarán dispositivos que eviten la recircula- ción de aire en los ventiladores secundarios. j) Es obligatorio el empleo de ventiladores auxiliares en labores que no posean sino una vía de acceso y desde que tenga un avance de más de sesenta (60) metros. Se prohíbe el empleo de sopladores para este objeto. En longitudes inferiores se empleará también ventiladores auxiliares cuando las condiciones ambientales así lo exijan. Los ductos empleados en ventilación auxiliar serán de material resistente de acuerdo con las carac- terísticas propias del lugar y actividades que se reali- cen. Cuando las condiciones del trabajo lo requieran, los ventiladores auxiliares estarán provistos de dispositi- vos que permitan la inversión de la corriente de aire en el sector respectivo, evitando cualquier posible recircu- lación. k) Se contará con el equipo necesario para las eva- luaciones de ventilación la que se hará con la periodici- dad que determinen las características de la explota- ción. Asimismo, se llevarán acabo evaluaciones cada vez que se originen cambios en el circuito y que afecten significativamente el esquema de ventilación. l) Cuando existan indicios de estar cerca de una cámara subterránea de gas o posibilidades de un des-prendimiento súbito de gas, se efectuarán taladros paralelos al eje de la labor y oblicuos, con por lo menos diez (10) metros de avance. m) La evaluación integral del sistema de ventilación de una mina subterránea se hará cada semestre y evaluaciones locales toda vez que se produzcan nuevas comunicaciones de chimeneas, cruceros, tajeos y otras labores considerando primordialmente que la cantidad y calidad del aire establecido en los artículos preceden- tes deben ser en las labores donde haya personal traba- jando, como son los frentes de los tajeos, subniveles, galerías, chimeneas, inclinados, piques, entre otros. n) La concentración promedio de polvo respirable en la atmósfera de la mina, a la cual cada trabajador está expuesto, no será mayor de 3 miligramos por metro cúbico de aire. o) En el monitoreo, incluir el número de partículas por m 3 de aire, su tamaño y el porcentaje de sílice por m3. p) La medición de la calidad del aire se hará con instrumentos adecuados para cada necesidad. q) La concentración promedio se determinará mi- diendo durante un período de seis (6) meses en cada una de las áreas de trabajo. El contenido de polvo por m3 de aire existente en las labores de actividad minera debe ser puesta en conocimiento de los trabajadores. Artículo 205º.- En las minas de carbón en materia de ventilación se cumplirá lo siguiente: a) La cantidad mínima de aire por hombre deberá ser de cuatro y medio (4.5) metros cúbicos por minuto hasta 1,500 metros sobre el nivel del mar. Esta propor- ción será aumentada de acuerdo con el literal d) del Artículo 205º del presente Reglamento. b) Los ventiladores de presión negativa o ventilado- res aspirantes para la extracción del aire de mina, deberán ser a prueba de presencia de gases o atmósfera explosiva, así como los tableros, controles y el sistema eléctrico. c) Los ventiladores principales deberán operar con- tinuamente; en caso de falla, todos los trabajadores deberán ser retirados de la mina y sólo podrán volver después de verificar que la calidad y cantidad del aire haya vuelto a sus condiciones normales. d) Queda prohibido el empleo de ventiladores secun- darios así como ventilación auxiliar aspirante. e) Los ventiladores auxiliares impelentes para una mina de carbón deberán tener un motor eléctrico o un motor de aire comprimido apropiado. En el caso que el motor sea eléctrico, éste deberá ser colocado en corrien- te de aire fresco. f) Todas las puertas de ventilación deben ser de cierre automático y a prueba de fuga de aire, prohibién- dose terminantemente el empleo del espacio entre un par de puertas como depósito de madera u otros mate- riales, aunque sea en forma transitoria. Artículo 206º.- Toda zona de trabajo será clasifica- da como "gaseada" en el caso que el gas metano de dicha zona se encuentre en concentración superior a 0.5%. a) En zonas "gaseadas" la cantidad de aire por persona será el doble de la señalada en el inciso a) del Artículo 204º del presente Reglamento. En todo caso se procurará que la concentración de metano esté por debajo del límite máximo permisible establecido. b) Se analizará diariamente el aire de retorno de las zonas "gaseadas" y se determinará en forma horaria el contenido de metano en el ambiente de las labores correspondientes a dichas zonas. c) En caso de descubrirse condiciones que represen- ten un peligro potencial de explosión o incendio, el personal autorizado de la mina tomará de inmediato las medidas necesarias para hacer desaparecer dicha si- tuación. d) En el caso indicado en el inciso anterior, se retirará a todo el personal de las labores comprendidas como zona peligrosa, hasta recuperar las condiciones normales de seguridad. Artículo 207º.- La ventilación, en cuanto se refiere al flujo y a la calidad del aire, deberá cumplir con los incisos a), b), c), d), e), i), j) y k) del Artículo 204º del presente Reglamento.